RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-40/2004
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO:
MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIA INSTRUCTORA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
México, Distrito Federal a diecinueve de agosto del año dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-040/2004, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Juan N. Guerra Ochoa, en contra de la resolución CG85/2004, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, el siete de mayo del año en curso, respecto de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y
I. En su octavo Congreso Nacional, celebrado los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de marzo del dos mil cuatro, el Partido de la Revolución Democrática reformó sus estatutos.
El trece de abril siguiente, el Presidente Nacional del partido antes mencionado, presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral las modificaciones efectuadas, solicitando se declarara su procedencia constitucional y legal.
II. En sesión extraordinaria celebrada el día siete de mayo del dos mil cuatro, el Consejo General dictó la resolución CG85/2004 sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Las consideraciones en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación:
A N T E C E D E N T E S
I. Desde la creación del Instituto Federal Electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesiones celebradas en fechas veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno; veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres; catorce de junio de mil novecientos noventa y seis; diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho; veintisiete de junio de dos mil uno y diecisiete de mayo de dos mil dos, aprobó diversas modificaciones al estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
II. Durante los días veintiséis y veintiocho de marzo de dos mil cuatro, el Partido de la Revolución Democrática celebró su Octavo Congreso Nacional, en el cual se aprobaron diversas reformas a su estatuto.
III. Con fecha trece de abril de dos mil cuatro, el Mtro. Leonel Godoy Rangel, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la Presidencia de este Instituto Federal Electoral, escrito por el que se informa de las modificaciones efectuadas al estatuto del citado partido, solicitando que el Consejo General del Instituto apruebe su procedencia constitucional y legal. Asimismo, adjuntó documentación soporte para comprobar la validez del referido Congreso Nacional, de conformidad con sus normas internas.
IV. Con fundamento en lo señalado por el artículo 93, párrafo 1, incisos l) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas procedió a la revisión inicial de solicitud presentada, encontrándose que, del cotejo del ejemplar del Estatuto modificado por el Octavo Congreso Nacional con la versión estenográfica de la sesión plenaria del citado Congreso, se observó que la redacción del artículo 23, párrafo 5 en ambos textos no coincidía. Por lo anterior, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del oficio DEPPP/DPPF/964/04, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, solicitó al partido político nacional de referencia, remitiera a dicha Dirección Ejecutiva la fe de erratas correspondiente, o en su caso, manifestara lo que a su derecho conviniera.
V. Mediante escrito recibido en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el 31 de marzo del presente año, el C. Juan N. Guerra Ochoa, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió la fe de erratas al proyecto de estatuto presentado, procediendo esta autoridad electoral a tomar nota de la misma.
VI. La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, integró el expediente con la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para realizar el análisis de la procedencia constitucional y legal de su nuevo estatuto.
Al tenor de los antecedentes que preceden; y
C O N S I D E R A N D O
1. Que el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
2. Que de acuerdo con el artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 68, párrafo 1 y 69, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Que asimismo, el artículo 3 del mencionado código electoral señala, que para su interpretación, el Instituto deberá proceder conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
3. Que el artículo 23, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que, “el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley”.
4. Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Partidos Políticos Nacionales deben disponer de documentos básicos. Estos documentos deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 25, 26 y 27, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. Que el artículo 82, párrafo 1, inciso h), del código electoral determina como atribución del Consejo General: “Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos {...}”.
6. Que el Partido de la Revolución Democrática realizó modificaciones a su estatuto, las cuales fueron aprobadas por su Octavo Congreso Nacional, celebrado los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de marzo del año en curso.
7. Que el Congreso Nacional del mencionado Partido, tiene facultades para realizar modificaciones al estatuto, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 7, inciso a) de su propia norma estatutaria en vigor, que a la letra señala:
“ARTÍCULO 10°. Los congresos del Partido
1. El Congreso Nacional es la autoridad suprema del Partido. Sus acuerdos y resoluciones son inatacables y de cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones y órganos del Partido.
[...]
7. Corresponde al Congreso Nacional:
a. Reformar total o parcialmente el Estatuto, la Declaración de Principios y el Programa del Partido, así como resolver sobre la línea política y la línea de organización del mismo;”
8. Que para tal efecto, el Partido de la Revolución Democrática remitió, junto con la notificación respectiva y el proyecto de nuevo estatuto, la documentación que, de conformidad con su estatuto vigente, da fe del cumplimiento de los requisitos necesarios para la instalación del Congreso Nacional que realizaría la modificación que se analiza. Dichos documentos son los siguientes:
a) Convocatoria al Octavo Congreso Nacional, expedida por el Consejo Nacional y publicada en el diario La Jornada, de fecha 10 de diciembre de dos mil tres y notificación de cambio de sede para la realización del Octavo Congreso Nacional, publicado en el diario La Jornada, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.
b) Originales autógrafos de la lista de asistencia de delegados al Octavo Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, realizado los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil cuatro.
c) Un ejemplar impreso del documento de la Comisión Organizadora del Octavo Congreso Nacional, denominado "Informe sobre las Propuestas de enmienda al Proyecto de Reforma del Estatuto" para el Octavo Congreso Nacional de reformas al estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
d) Un ejemplar impreso del documento de la Comisión Organizadora del Octavo Congreso Nacional, denominado "Proyecto de Estatuto y Dictamen de Propuestas".
e) Original autógrafo del Acta de la Sesión Plenaria del Octavo Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, realizado los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil cuatro.
f) Versión estenográfica de la Sesión Plenaria del Octavo Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática realizado los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil cuatro.
g) Un ejemplar del estatuto modificado por el Octavo Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática realizado los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil cuatro.
9. Que de conformidad con el artículo 38, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Partidos Políticos Nacionales deberán comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, sin que estas modificaciones surtan efectos hasta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. Asimismo, dicha disposición establece que el partido político debe informar a esta autoridad la modificación a sus estatutos dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente. El comunicado respectivo fue recibido en la Presidencia del Instituto Federal Electoral, mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil cuatro.
10. Que de acuerdo con la circular número DEA/019/2004 de fecha 1 de abril de dos mil cuatro emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración, los días 8 y 9 de abril del año en curso se consideran como no laborables, por lo que el escrito de comunicación de las reformas estatutarias del Partido de la Revolución Democrática fue entregado en tiempo y forma.
11. Que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Consejo General de este Instituto, analizó la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, con el objeto de determinar que, en efecto, la instalación, desarrollo y determinaciones que realizó el Congreso Nacional convocado, se apegaran al estatuto vigente del partido. Que como resultado de ese análisis, se confirma la validez de dicho Congreso y procede el análisis de las reformas realizadas al estatuto del partido.
12. Que de acuerdo con el artículo 38, párrafo 1, inciso I) y el numeral 82, párrafo 1, inciso h), del código electoral, y de conformidad con la tesis relevante S3EL 025/1999 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es factible que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se pronuncie sobre la constitucionalidad y legalidad de los estatutos de los partidos políticos en tres posibles momentos, a saber: 1) al momento de aprobar la solicitud de registro como partido político nacional; 2) cuando se presente con posterioridad una modificación a los mismos, y 3) en su aplicación a un caso concreto.
13. Que las modificaciones del estatuto del Partido que nos ocupa, se efectuaron en prácticamente todo el articulado de los mismos, por lo que resulta procedente una revisión integral de tal documento, a la luz de lo preescrito en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
14. Que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del oficio DEPPP/DPPF/964/04, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, solicitó al partido político nacional remitiera a dicha Dirección Ejecutiva fe de erratas o aclaración de la diferencia encontrada en la redacción del artículo 23, párrafo 5 contenida en el ejemplar impreso del estatuto y la versión estenográfica de la sesión plenaria del Congreso.
15. Que mediante escrito recibido en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el 31 de marzo del presente año, el C. Juan N. Guerra Ochoa, representante del Partido de la Revolución Democrática, remitió la fe de erratas al proyecto de estatuto del Partido de la Revolución Democrática, procediendo esta autoridad electoral a tomar nota de la misma.
16. Que el artículo 27, párrafo 1, incisos c), fracción IV; e) y f) del código de la materia, a la letra señala:
“Articulo 27
1. Los estatutos establecerán:
...
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea Nacional o equivalente;
...
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del articulo 49-A de este Código.
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
...”
17. Que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, realizó el análisis de la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones realizadas al estatuto del Partido de la Revolución Democrática, a fin de constatar que cumplen con los requisitos de procedencia constitucional y legal a que se refiere el multicitado artículo 38, párrafo 1, inciso I), del Código Electoral, con base en el cumplimiento del artículo 27 del Código en comento.
18. Que al respecto, el proyecto de estatuto presentado por el partido no satisface a cabalidad las disposiciones legales señaladas, en virtud de los razonamientos siguientes:
a) Por lo que hace al artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, del código de la materia, el proyecto de estatuto omite señalar el órgano responsable de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a esta autoridad electoral, de acuerdo con lo establecido por el artículo 49-A del código de la materia.
b) En relación con lo preceptuado por el artículo 27, párrafo 1, inciso e) del código electoral federal, el proyecto de estatuto tampoco indica expresamente la obligación de presentar la plataforma electoral para cada elección en que participe, toda vez que los artículos 9, párrafo 2, inciso a) y 16, párrafo 1, del citado proyecto, sólo hacen referencia a la atribución del Consejo Nacional y de los Consejos del partido de aprobar y expedir tal plataforma.
c) Por cuanto al inciso f), párrafo 1, del citado artículo 27 del código de la materia, si bien el proyecto de estatutos establece tal obligación en el artículo 14, párrafo 9, inciso d), el citado párrafo este se refiere exclusivamente a los requisitos para las candidaturas externas que postule el partido, sin que exista referencia alguna a tal obligación legal para los candidatos de origen interno, cuyos requisitos se establecen en el párrafo 7 del mismo artículo.
19. Que por su parte, el artículo 3, párrafo 1, inciso b) del proyecto de estatuto establece lo siguiente:
Articulo 3°. El ingreso al Partido.
1. Para ser miembro del Partido se requiere:
a Ser mexicano o mexicana;
b. Contar al menos con 15 años de edad;
Asimismo, el artículo 4 del citado proyecto establece derechos y obligaciones de los miembros del partido, respecto de los cuales los menores de edad no pudieran estar posibilitados de cumplir o podrían generarles responsabilidades indebidas, tales como el de pagar cuotas, trabajar o el ser dirigentes del partido, con responsabilidad frente a las distintas autoridades electorales.
Es en tal sentido que los menores de edad, aun siendo mexicanos, no tienen reconocidos derechos de naturaleza político-electoral, sino que estos se restringen al cumplimiento de la condición de ciudadanos, y por ende, de la mayoría de edad. Ello se establece en el artículo 41 constitucional, en su base I, que a la letra señala:
“Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas y principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;”
Que tal disposición se complementa con los artículos 34 y 35 de la propia Carta Magna, según los cuales los ciudadanos adquieren esa condición jurídica al cumplir diversos requisitos como son: ser mexicanos, haber cumplido 18 anos y tener un modo honesto de vivir, destacando entre las prerrogativas ciudadanas el asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
Que por lo anterior, resulta necesario que el proyecto de estatuto considere en su artículo 3, las salvedades de carácter legal aplicables a los individuos que no cumplan con la condición de ciudadanía.
20. Que por lo que hace al artículo 4, párrafo 2, inciso h) del proyecto de estatuto, se establece la obligación de todo miembro del partido a pagar regularmente una cuota. Asimismo, existen diversas disposiciones, tales como los artículos 9, párrafos 1 y 8; 10, párrafos 3 y 4; 14, párrafo 13 y artículo 19, párrafo 6, que regulan la figura de la militancia en el exterior del país. Que de una lectura sistemática de tales artículos se desprende la posibilidad de que los militantes en el exterior aporten su cuota al partido, contraviniendo con ello lo señalado por el artículo 49, párrafo 2, inciso f) del código electoral federal que señala que: “no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, y bajo ninguna circunstancia las personas que vivan o trabajen en el extranjero”.
En consecuencia, derivado de la obligación absoluta que se establece a los miembros del partido y considerando que el mismo reconoce militantes en el exterior, resulta necesario dejar a salvo de esta obligación a dichos militantes, por lo que el partido deberá de modificar el artículo 4, párrafo 2, inciso f) del proyecto de estatuto en estudio para hacerlo acorde a lo expuesto.
21. Que por lo que hace al artículo 14. párrafo 7, inciso h), del proyecto de estatuto, esta autoridad considera que dicha disposición no cumple para efectos de declarar su procedencia constitucional y legal, en virtud de los razonamientos siguientes:
a) En primer término, es preciso señalar que el artículo 35, párrafo II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. En ese sentido, no existe disposición en la propia Constitución o en el código de la materia, que establezca entre tales calidades las establecidas para ser votado a cargos de elección popular relativas con el estado civil, concubinato o parentesco.
En efecto, dichas calidades se refieren fundamentalmente al cumplimiento de requisitos y obligaciones de ciudadanía, de edad, residencia, desempeño de cargos públicos, o simultaneidad de los mismos, imposibilidad de reelección consecutiva, no ser ministro de culto religioso, o estar en servicio activo en el ejército o en la policía.
Por lo tanto, la exigencia de requisitos como los señalados en el artículo 14, párrafo 7, inciso h) del proyecto de estatuto, resulta violatorio de derecho constitucional de ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II de la Carta Magna.
b) Por otro lado, si bien es cierto que los estatutos de los partidos pueden establecer regulaciones particulares para la postulación de candidatos a puestos de elección popular, también lo es que éstas deben estar circunscritas a las disposiciones contenidas en la ley, toda vez que el principio jurídico de reserva de ley permite que otras fuentes regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse, esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa, lo que ya ha sido determinado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada número CXLVIII/1997.
En virtud de lo anterior, se desprende que la disposición del proyecto de estatuto a la que hace referencia este considerando, va más allá de lo establecido por la norma constitucional arriba señalada.
c) Adicionalmente, resulta pertinente destacar que ninguna de las calidades establecidas por la Constitución o por el código de la materia, pueden derivar de acciones de un tercero. En tal sentido tales calidades de ley, se entiende, pueden ser cubiertas por determinación propia de los ciudadanos, pero en el caso que nos ocupa, resulta imposible superar un requisito, por ejemplo, de carácter consanguíneo.
d) Por otro lado, es preciso señalar que el artículo 2, párrafo 4 del proyecto de estatuto, recoge el espíritu de lo preceptuado por el artículo 1, párrafo 3 de la propia constitución, al señalar que:
“4. En el Partido, nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo, pertenencia étnica orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, condición económica, social o cultural, lugar de residencia u origen, o por cualquier otro de carácter semejante”.
En ese tenor, resulta evidente la contradicción entre el requisito señalado en el artículo 14, párrafo 7, inciso h) con lo señalado en el artículo 2, párrafo 4 arriba citado.
Por todo lo anterior, esta autoridad considera que no es posible declarar la procedencia constitucional y legal del referido inciso h), del párrafo 7, del artículo 14 del proyecto estatutario del Partido de la Revolución Democrática.
22. Que para efectos de que el Partido de la Revolución Democrática siga cumpliendo con la obligación establecida por el artículo 27, párrafo 1, inciso c) fracción IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y toda vez que hasta la fecha ha sido la Secretaría de Finanzas el órgano responsable de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña, así como el responsable de atender los requerimientos en la materia por parte del partido, esta autoridad determina que será esta misma Secretaría la que deberá continuar con el cumplimiento de la disposiciones aplicables, en tanto el partido realice las modificaciones estatutarias señaladas en el presente instrumento.
23. Que el concentrado del análisis señalado en los considerandos anteriores se relacionan como anexo UNO y DOS denominados “Estatuto del Partido de la Revolución Democrática” y “Análisis sobre el cumplimiento constitucional y legal del estatuto del Partido de la Revolución Democrática”, mismos que en 69 y 3 fojas útiles respectivamente; forman parte integral de la presente resolución.
24. Que por su parte, es oportuno señalar que éste mismo órgano de dirección, ha resuelto en múltiples ocasiones otorgar un plazo a los partidos o agrupaciones políticas nacionales, cuando existen imperfecciones en los documentos básicos, con el único fin de propiciar que se hagan las correcciones conducentes a dichos documentos, a efecto de evitar indefiniciones o imprecisiones que afectaran o trascendieran derechos de los militantes.
25. Que a mayor abundamiento es apropiado indicar que la máxima autoridad jurisdiccional en esta materia, también ya se pronunció de manera específica al respecto, confirmando las resoluciones de esta autoridad administrativa en las sentencias identificadas con los números siguientes: SUP-JDC-015/99, SUP-JDC-017/99, SUP-JDC-004/97 Y SUP-JDC-14/97, planteando en la última de las resoluciones citadas el siguiente argumento:
“...es del conocimiento público que cuando una organización política obtiene su registro como agrupación política nacional, en caso de que sus documentos básicos no cumplan con alguno de los requisitos exigidos por el Código Federal de Instituciones Y Procedimientos Electorales, tal registro queda condicionado, a que se subsane tales omisiones” (pág. 61).
Finalmente, y corroborando esta línea de argumentación, cabe también citar la siguiente jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PREVENCIÓN.- (Se transcribe)
Dichos antecedentes, criterios y jurisprudencia son válidamente aplicables al caso en estudio, por lo que resulta procedente solicitar al Partido de la Revolución Democrática que en el plazo que fije este Consejo General, subsane las deficiencias señaladas en el cuerpo del presente instrumento, para que esta autoridad electoral pueda, en su momento, resolver lo conducente.
26. Que a efecto de garantizar el principio de certeza con que debe actuar esta autoridad, resulta pertinente requerir al partido político en cuestión para que, una vez que se aprueben las nuevas disposiciones reglamentarias, las remita a esta autoridad.
27. Que en razón de los considerandos anteriores, la Comisión de Prerrogativas. Partidos Políticos y Radiodifusión, con fundamento en el artículo 80, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, somete a la consideración del Consejo General el presente proyecto de resolución.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3; 23, párrafo 2; 24, párrafo 1, inciso a), 27; 38, párrafo 1, inciso I); 49, párrafo 2, inciso f); 49-A; 68; párrafo 1; 69, párrafo 2; y 93, párrafo 1, incisos I) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 81 y 82, párrafo 1, inciso h) y z), del mismo ordenamiento legal, dicta la siguiente:
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al estatuto del Partido de la Revolución Democrática, conforme al texto aprobado por el Octavo Congreso Nacional de dicho Partido, celebrado los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil cuatro, con excepción de lo señalado en el artículo 3°, fracción I, inciso b y el inciso h) párrafo 7, del artículo 14, por las razones expuestas en los considerandos 19 y 21 de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ordena al Partido de la Revolución Democrática, para que en un plazo no mayor a un año a partir de la aprobación de la presente resolución, ajuste su estatuto a lo establecido en los considerandos 18, 19 y 20 del presente instrumento. Las modificaciones estatutarias deberán hacerse del conocimiento de este Consejo General en el término establecido por el artículo 38, párrafo 1, inciso I), del Código invocado, para que, previa resolución de procedencia constitucional y legal, sean agregados al expediente respectivo.
TERCERO. Se determina que la Secretaría de Finanzas será la encargada de presentar los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña, así como atender los requerimientos que la autoridad electoral le solicite al Partido de la Revolución Democrática, en tanto que este no realice las modificaciones estatutarias señaladas en el presente instrumento.
CUARTO. Se ordena al Partido de la Revolución Democrática para que en tanto no modifique sus estatutos en los términos establecidos por la presente resolución, sus órganos y militantes deberán de ajustar su actuación a la normatividad aplicable, con base en lo señalado por los considerandos 19 y 20 del presente instrumento.
QUINTO. Notifíquese la presente Resolución al Comité Ejecutivo Nacional del “Partido de la Revolución Democrática” para que a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, dicho Partido rija sus actividades al tenor de las resoluciones adoptadas al respecto.
SEXTO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
III. Inconforme con la determinación detallada en el resultando anterior, el trece de mayo del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Juan N. Guerra Ochoa, representante del citado partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió recurso de apelación en su contra, expresando los siguientes:
AGRAVIOS
AGRAVIO PRIMERO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen el considerando 13, así como los puntos resolutivos de la resolución que se impugna, en el sentido de una revisión integral del Estatuto de mi partido en virtud de las modificaciones realizadas al mismo por el VIII Congreso Nacional del partido que represento, y notificadas al Instituto Federal Electoral en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- 1°, 9, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 27, 38, párrafo 1, inciso l), 69, párrafos 1, incisos a), b) y d) y 2; 73 y 82, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- El partido político que represento desde su fundación ha venido dándose las normas internas en el marco de las libertades, garantías y lineamientos que establecen la Constitución y leyes electorales. En ejercicio del derecho de asociación se ha establecido para sí formas de participación democrática conforme a las bases que se establecen en nuestra carta magna; normas que en su oportunidad y conforme a la ley han estado sujetas a su revisión constitucional y legal.
La reforma al Estatuto del partido que represento, implicó una serie de modificaciones en cuanto su organización y aspectos de la participación política en su seno, sin embargo, la mayor cantidad de sus disposiciones no fueron objeto de modificación ni cuando menos en su redacción, y su cambio solamente fue en cuanto a su ubicación, en el orden del articulado, cuestión que se aprecia de un simple análisis comparativo de las normas estatutarias antes y después de la reforma del presente año.
Es decir, las disposiciones estatutarias -independientemente de su ubicación de articulado- que no fueron modificadas en su redacción ni en cuanto a su sustancia y sentido, no requieren ni están sujetas a declaración de procedencia constitucional y legal alguna, puesto que ya han surtido sus efectos, conforme a las revisiones de su constitucionalidad y legalidad realizadas con anterioridad bajo el mismo marco legal que actualmente nos rige.
No obstante lo anterior, de manera ilegal el Consejo General del Instituto Federal Electoral, señalado como autoridad responsable en el presente medio de impugnación, en el considerando 13 de su resolución, determina la realización de una revisión integral del Estatuto de mi partido, lo que realiza sin sustento legal alguno y sin que manifieste las razones y causas de su actuación, con lo cual se viola el contenido de los preceptos jurídicos que se citan como violados.
En efecto, la revisión constitucional y legal que la autoridad señalada como responsable realiza a las disposiciones estatutarias de mi partido que no fueron objeto de modificación por el VIII octavo Congreso Nacional verificado en el mes de mayo del presente año, es violatoria de los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza y objetividad e implica una revocación de los propios actos de la autoridad electoral, sin que exista atribución legal ni circunstancia o motivación como lo fuera algún planteamiento o cuestionamiento, por el cual permita a la autoridad electoral impugnada la revisión de sus propios actos como lo es la declaración de constitucionalidad y legalidad realizada por la misma autoridad en resoluciones anteriores con carácter de definitivas y firmes.
Adicionalmente es de señalar que contraviniendo lo dispuesto en los preceptos que se citan como violados, la autoridad señalada como responsable en su ilegal revisión que realiza de las normas estatutarias que no fueron objeto de modificación reciente, lo hace de una manera restrictiva en cuanto a los derechos y garantías constitucionales de los miembros de mi partido y al cumplimiento de los requisitos que la ley exige.
Como consecuencia de lo anterior se viola en perjuicio del partido que represento el artículo 1° constitucional en el que se determina que en nuestro país todo individuo gozará de las garantías que otorga la propia Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Asimismo, el acto que se reclama es violatorio de los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a los principios de legalidad constitucional y electoral, particularmente por lo que hace a los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza y objetividad, que deben revestir los actos de autoridad como lo es el que se reclama y de los cuales adolece.
Asimismo, las partes de la resolución que se reclaman son contrarios a lo dispuesto por los artículos 1°, 38, párrafo 1, inciso l) en relación con el 82, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto que la autoridad responsable se excede de sus atribuciones al ir más allá de las modificaciones realizadas al Estatuto de mi partido, sin sujetarse a lo dispuesto por el artículo 82, párrafo 1, inciso l), mismo que circunscribe la revisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas internas a las modificaciones hechas a las mismas, y en el mismo precepto se establece que las normas no modificadas por haber sido objeto de revisión y declaración de procedencia constitucional y legal han surtido sus efectos, al efecto tal precepto dispone:
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(...)
l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;
(...)
En este sentido también se violan mediante la resolución que se reclama lo dispuesto por el artículo 69, párrafos 1 incisos a), b) y d) al dejar de cumplir con sus fines la autoridad responsable como son los de contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, y de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
Como consecuencia de lo anterior, la resolución que se impugna también es contraria a lo dispuesto por los artículos 69, párrafo 2 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que determinan que todas las actividades de la autoridad responsable deben regirse y velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Finalmente, es de señalar que se viola por inaplicabilidad e indebida interpretación el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto en el que se respalda la autoridad responsable para realizar una revisión de sus propios actos, es decir, de la declaración que ya había realizado de normas estatutarias que ya habían surtido sus efectos. En efecto, si bien, el citado precepto establece una serie de normas que deben contener los estatutos, tal precepto no puede ser interpretado de manera aislada y en contravención al sistema de normas al que pertenece como lo es el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del mismo ordenamiento electoral, mismo que se refiere de manera expresa a las MODIFICACIONES de documentos básicos de los partidos y no a revisiones integrales con independencia de las modificaciones que se notifican, asimismo dicho precepto debe ser interpretado conforme al principio de reserva legal, por el cual la autoridad responsable sólo está facultada a revisar la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones sustanciales a los documentos básicos.
El sentido del acto de autoridad que se reclama, contradice asimismo los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostenidos al resolver el expediente identificado con el número SUP-RAP-004/2002, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo de la resolución que declaró la procedencia Constitucional y legal de modificaciones realizadas a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, resolución que en sus consideraciones contenidas en sus páginas 100 y 122, establece los criterios siguientes:
En su página 100
“En lo que al caso atañe, si bien la resolución impugnada consiste precisamente en la declaración de procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a la declaración de principios programa de acción y estatutos del Partido Revolucionario Institucional, conforme al texto aprobado por la XVIII Asamblea General de Delegados de dicho partido, celebrada los días diecisiete al veinte de noviembre del año dos mil uno, ello por sí mismo es insuficiente para que se pueda analizar el contenido total de los estatutos del referido instituto político, ya que sólo resulta procedente tal estudio en la parte en que efectivamente haya cambio en las disposiciones estatutarias, de manera sustancial y no sólo de redacción, acomodo de los artículos o la numeración de éstos, para que entonces se decida si son acordes o no con los mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, puesto que si los preceptos cuyo contenido se mantiene ya fueron motivo de una declaración anterior, conforme al principio de seguridad jurídica, no es factible que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de ellos”.
En su página 122
“...la revisión de la constitucionalidad o legalidad de los estatutos de un partido político sólo debe realizarse cuando efectivamente haya cambios sustanciales en las disposiciones estatutarias y no cuando se trate de simples adecuaciones en la redacción, acomodo de los artículos o el orden y numeración de éstos”.
En consecuencia a lo anterior, la autoridad responsable no se encuentra facultada para revisar o modificar sus propios actos y determinar el surtimiento o no de efectos de normas estatutarias que no fueron objeto de las modificaciones al estatuto del Partido de la Revolución Democrática en su último Congreso Nacional, en virtud de que las mismas ya han surtido sus efectos en cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 27 y 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no son susceptibles de revisión y mucho menos de modificación, como ilegalmente lo determina la responsable en sus puntos resolutivos.
AGRAVIO SEGUNDO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos 18 y 20, así como los puntos resolutivos de la resolución que se impugna, en donde se determina que las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática incumple con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, incisos c), fracción IV, e) y f) relativos al órgano a cargo de la presentación de los informes anuales y de campaña, a la obligación de presentar una plataforma electoral y la obligación de los candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral, a pesar de que tales requisitos ya formaban parte del Estatuto de mi partido y de un supuesto (sic) inobservancia al artículo 49, párrafo 2, inciso f).
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 27, párrafo 1, incisos c), fracción IV, e) y f), 38, párrafo 1, inciso l), 69, párrafos 1, a), b) y d) y 2; 73 y 82, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable viola en perjuicio del partido político que represento lo dispuesto por los preceptos que se señalan como violados, al no respetar en primer término el derecho de audiencia que se establece en los citados preceptos constitucionales y en segundo término al dejar de observar los principios rectores que la autoridad responsable debe observar y por los cuales debe velar, ello, al violentar el principio de legalidad electoral al carecer el acto que se reclama de una debida motivación y fundamentación.
En efecto, en el marco de la revisión de las modificaciones a los Estatutos y durante el plazo la autoridad señalada como responsable no realizó requerimiento alguno para que el partido que represento en ejercicio de su derecho de audiencia pudiera presentar las aclaraciones pertinentes o manifestar lo que en derecho conviniera. Ello, no obstante que la propia autoridad responsable cita en el considerando 26 de la resolución que se impugna la tesis de jurisprudencia S3ELJ 42/2002 bajo, el rubro PREVENCIÓN.
Por otra parte, la autoridad responsable señala en la resolución que se impugna que de las modificaciones realizadas al Estatuto se deja de cumplir con los requisitos que señala el artículo 27, párrafo 1, incisos c) fracción IV, e) y f), del citado Código Electoral, no obstante que en el estatuto ya se contemplan tales requisitos.
Es decir, el partido que represento al realizar las adecuaciones de las decisiones y modificaciones aprobadas por el VIII Congreso Nacional en el mes de abril del presente año, por error omitió recoger la mención expresa de que la Secretaría de Finanzas es el órgano encargado de presentar los informes de gastos de campaña, y la mención expresa de la obligación de los candidatos que sean miembros del partido de sostener y difundir la plataforma electoral durante las campañas electorales, omisiones que de ninguna manera constituye una determinación del Pleno del Congreso Nacional de mi partido, sino más bien, un simple error de transcripción en la adecuación del nuevo articulado del Estatuto.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, del código de la materia, el Estatuto de mi partido desde que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determinó la obligación de establecer un órgano a cargo del manejo de los recursos de los partidos y de los informes anuales y de campaña, realizó la modificación a su estatuto, dando cumplimiento al artículo 27, párrafo 1, incisos c), fracción IV del citado ordenamiento electoral en el entonces artículo 26, numeral 6, del Estatuto vigente hasta antes de la fecha de la resolución que se impugna, de conformidad con lo siguiente:
Artículo 26°. El patrimonio y su administración
(...)
6. El órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros del partido, así como de la presentación de ingresos y egresos anuales y de campaña que sean requeridos por la autoridad electoral federal, conforme lo señale la ley, es la secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional.
(...).
Disposición Estatutaria que se refiere al señalamiento del órgano responsable de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a esta autoridad electoral, de acuerdo con lo establecido por el artículo 49-A del código de la materia.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable en violación al principio de legalidad electoral y sin motivación ni fundamentación determina, que mi representada incumple con la citada obligación, sin mediar requerimiento alguno a mi representada, omitiendo un análisis exhaustivo y alejándose de los principios rectores de la función electoral.
En efecto, de una sencilla revisión de las modificaciones al Estatuto de mi partido y en términos de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código de la materia, se desprende que lo preceptuado en el anterior artículo 26, numeral 6 del Estatuto, se recoge en el artículo 38 del estatuto modificado, es decir, la modificación de este precepto -al margen de su ubicación en el articulado- es indebidamente modificado sin que responda a un acto voluntario del Congreso Nacional de mi partido, tratándose de una omisión al realizar las adecuaciones del texto modificado del Estatuto.
Siendo que en atención a lo dispuesto en los artículos que se citan como violados, procedía en primer término solicitar la aclaración al partido que represento y no obstante ello, el órgano electoral señalado como responsable de la resolución impugnada, conforme a los artículos 27 y 38, párrafo 1, inciso l) del citado ordenamiento electoral, legalmente debió determinar que tal modificación resultaba improcedente al dejarse de cumplir con lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV del citado ordenamiento electoral. Ello, siendo que se trataba de modificaciones particulares y específicas y no de un Estatuto diverso.
En consecuencia, corresponde determinar que la modificación en cuestión no es conforme a la Constitución y la ley electoral, por lo que debe quedar en sus términos sin que sea procedente la modificación al precepto en cuestión -al margen de su ubicación en el articulado-, debiendo quedar como sigue:
Artículo 38°. De la Secretaría de Finanzas.
1. La secretaría de finanzas del comité Ejecutivo Nacional será el órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros del Partido, así como de la presentación de los informes sobre ingresos y egresos anuales y de campaña que sean requeridos por la autoridad electoral federal, conforme lo señale la ley, y para el ejercicio de sus funciones debe siempre observar las disposiciones de este estatuto y su reglamento correspondiente.
(...)
Como puede apreciarse esta disposición que no procede su modificación es acorde con todos los extremos exigidos por el 27, párrafo 1, incisos c), fracción IV del citado ordenamiento electoral y no solamente referente a la presentación de informes, adicionalmente es de señalar que el Estatuto de mi partido también prevé la misma situación para los ámbitos de competencia de las entidades federativas, por lo que mi partido cumple a cabalidad con el contenido y finalidad de lo exigido por la ley para el contenido de los Estatutos de los partidos políticos.
Situación semejante ocurre con el requisito previsto por el inciso f), párrafo 1 del citado artículo 27 del código de la materia, relativo a la obligación de los candidatos del partido de sostener y difundir la plataforma electoral en las campañas electorales, respecto a lo cual el artículo 13, numeral 14 de los Estatutos vigentes hasta la fecha de la resolución que se impugna se establece tal obligación legal para los candidatos en general, por lo que la parte que represento en ningún momento ha dejado de cumplir con dicho contenido exigido por la ley para los estatutos de los partidos políticos, al respecto dicho precepto interno establecía:
Artículo 13°. La elección de los candidatos
(...)
6. Los requisitos que deberá llenar el candidato externo son:
(...)
d. Promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto a favor del Partido;
(...)
14. Los candidatos del Partido a puestos de elección popular estarán obligados a sostener y difundir la plataforma electoral aprobada por el Partido durante la campaña electoral en la que participen.
Siendo que en realidad se trata de una omisión involuntaria en la adecuación del articulado conforme a las modificaciones realizadas al Estatuto por el Congreso Nacional del partido que represento, misma cuya aclaración no fue requerida a la parte que represento y que conforme a la revisión establecida en los artículos 27 y 38, párrafo 1, inciso l), y en observancia a lo dispuesto por los preceptos jurídicos que se señalan como violados, la autoridad responsable debió de determinar que dicha modificación no es constitucional y legal al suprimirse indebidamente el cumplimiento de una obligación legal ya establecida.
En consecuencia, de una simple revisión de las modificaciones propuestas se desprende que el requisito de contenido en el Estatuto del partido de acuerdo a las modificaciones estatutarias tal obligación en su nueva ubicación corresponde al artículo 14 del Estatuto modificado, por tanto la responsable debió determinar la no procedencia de la modificación en la que se suprime dicha obligación, por lo que de acuerdo a las adecuaciones propuestas tal disposición debe ubicarse en el artículo 14, parte final, de acuerdo con lo siguiente:
Artículo 14°. La elección de los candidatos.
(...)
9. Los requisitos que deberá llenar la o el candidato externo son:
(...)
d. Promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto a favor del Partido;
(...)
Los candidatos del partido a puestos de elección popular estarán obligados a sostener y difundir la plataforma electoral aprobada por el Partido durante la campaña electoral en la que participen.
De acuerdo con lo anterior, la omisión en cuestión no representa una decisión del Congreso Nacional de mi partido sino que más bien se trata de un error de adecuación al establecerse las modificaciones al Estatuto de mi partido, el cumplimiento de tal requisito por parte de mi partido se reitera inclusive en el artículo 14, párrafo 9, inciso d) del Estatuto modificado, que se refiere a los requisitos para las candidaturas externas que postule el partido, lo que reitera la inexactitud e ilegalidad de la resolución que se impugna.
Por lo que hace a la obligación de registrar la plataforma electoral prevista en el artículo 27, párrafo 1, inciso e) del citado ordenamiento electoral, además de tratarse de una disposición que no sufrió modificación y por tanto no se encuentra sujeta al procedimiento de revisión dispuesto por los artículos 27 y 38, párrafo 1, inciso l); la responsable en su análisis y determinación deja de observar lo dispuesto en los artículos que se señalan como violados y de manera particular lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2, en donde se dispone que la interpretación de las normas del código electoral en cita se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
En efecto, la autoridad responsable pretende que los estatutos de los partidos sean instrumentos aislados al sistema jurídico electoral al que pertenecen, obviando que el estatuto del partido que represento hace referencia a la atribución de los Consejos del partido de aprobar y expedir tal plataforma electoral, misma que interpreta de manera sistemática con el artículo 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y las leyes electorales de las entidades federativas, implica necesariamente el cumplimiento del artículo 27, párrafo 1, inciso e) del citado ordenamiento electoral.
Es decir, la formulación y aprobación de las plataformas electorales por parte de los consejos de mi partido no tiene otro objeto más que de participar en las elecciones populares, que interpretado sistemáticamente con las normas tanto federal como locales que establecen la obligación de los partidos políticos de registrar una plataforma electoral para cada elección en que participen, lo que constituye un requisito necesario para tener derecho a registrar candidato, implican que mi representada cumple con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso e) del citado ordenamiento electoral, por lo que procede modificar el sentido de la resolución que se impugna.
Por lo que hace al considerando es de señalar que las disposiciones que la responsable señala respecto del pago de cuotas de los miembros del partido y de la existencia de miembros del partido en el extranjero, constituyen disposiciones que no fueron objeto de modificación en la reciente reforma estatutaria y que la responsable pretende revisar en contravención a los principios de legalidad, seguridad jurídica, objetividad y certeza, violando asimismo los artículos 27 y 38, párrafo 1, inciso l) del Código de la materia por inaplicabilidad de los mismos en este aspecto.
Asimismo, es de señalar que aún en el supuesto sin conceder de que fuese el caso de normas que se incluyeran por primera vez en el Estatuto de mi partido, su revisión constitucional y legal en forma alguna conlleva un indebido ejercicio de interpretación de los Estatutos, para deducir “posibilidades”, puesto que no estamos ante el conocimiento de un acto concreto de aplicación en el cual se requiera la interpretación de los mismos, como ilegalmente lo pretende la autoridad responsable al margen de los principios rectores de la función que tiene a su cargo, especialmente por lo que hace a los de certeza y objetividad.
Es así, que la autoridad responsable en contra del contenido de los preceptos que se citan como violados y contraviniendo asimismo lo establecido en el artículo 3, párrafo 2 del Código de la Materia, dice realizar una interpretación sistemática, que sin embargo, no considera al sistema de normas al que pertenecen los Estatutos de mi partido y pretende interpretar de manera aislada y al margen de la ley electoral las disposiciones estatutarias, es decir, realiza una interpretación aislada violando los principios de objetividad y certeza al omitir considerar que la interpretación del Estatuto de mi partido debe realizarse conforme al artículo 49, párrafo 2, inciso f), en una interpretación sistemática y de que solamente mediante algún acto concreto se violaría tal precepto, más no por una disposición general.
Sin motivación ni fundamentación y dejando de observar los principios rectores de la función electoral, la responsable determina que existe un conflicto de la norma estatutaria con una norma legal, no obstante que no existe, -como la propia responsable lo reconoce al hablar de “la posibilidad”- una contradicción con el dispositivo legal que prohíbe las aportaciones o donativos de personas que trabajen o vivan en el extranjero, por el contrario, las disposiciones estatutarias en una verdadera interpretación sistemática son armónicas con la citada disposición legal, puesto que al pertenecer a un mismo sistema normativo, e inclusive, estando sujeta la interpretación de la norma estatutaria, de conformidad con la disposición legal a la que se encuentra subordinada, son perfectamente compatibles, sin que haya lugar a “la posibilidad” que ilegalmente y contrariamente al principio de objetividad y certeza determina la autoridad responsable.
A mayor abundamiento, es de señalar que en ninguna parte del Estatuto de mi partido y mucho menos en las nuevas disposiciones que lo modifican se encuentra mención expresa o tácita en donde se determinen aportaciones o donativos de personas que vivan o trabajen en el extranjero y en todo caso, el partido que represento no se encuentra ante tal posibilidad por prohibición expresa en el Código de la materia cuyas disposiciones son de observancia general y de interés público, situación que no puede ser modificada por una interpretación parcial como es la que reclama de la autoridad responsable, respecto de las normas del Estatuto de mi partido que prevén que miembros del partido se encuentren fuera del territorio nacional, por otra parte es de señalarse que el pago de cuotas de los miembros del partido, conforme al Estatuto de mi representada y la ley electoral, corresponde solamente a aquellos que se encuentren dentro del territorio nacional.
En todo caso “ la posibilidad” que indebidamente interpreta la autoridad responsable, de verificarse, el hecho concreto implicaría una violación directa al artículo 49, párrafo 2, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con la tesis relevante S3EL 025/1999 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pero de ninguna manera las disposiciones del estatuto implican una contradicción a tal dispositivo legal.
En relación con esto último y en lo conducente sirve de referencia el criterio contenido en la resolución recaída al expediente SUP-RAP-004/2002, antes citado, que en su página 99 se sostiene:
“De la misma manera, se aclaró que, el hecho de que no se presente algún medio de impugnación contra el otorgamiento del registro a un partido político o contra la declaración de procedencia legal y constitucional de cada una de las modificaciones que haga a sus estatutos, no conduce a que tales disposiciones internas se tengan por legalmente consentidas erga omnes, sino que este consentimiento se actualiza, respecto de cada persona, cuando se produzca un acto de autoridad cuyo contenido y sentido encuentren sustento esencial en las normas estatutarias o sean efectos o consecuencias de ellas, si con el acto se afecta el interés jurídico de la persona de que se trate, y ésta se abstiene de promover el medio de impugnación que proceda”.
Adicionalmente es de señalar que la falta de motivación y fundamentación también se desprende del sentido de la resolución que se impugna al ordenarse la modificación al artículo 4, párrafo 2, inciso f) del estatuto, que carece de relación con lo argumentado en este considerando, puesto que la referencia al pago de cuotas se ubica en el inciso h), párrafo 2 del artículo 4 y, en todo caso, en el artículo 39 de los Estatutos modificados.
AGRAVIO TERCERO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos 12, 13 y 19, en relación con los puntos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la resolución que ahora se impugna, que son la base para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine que “no es procedente constitucional y legalmente” el inciso b), del párrafo 1, del artículo 3, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 9, 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3, 4 párrafos 2 y 3, 36, 38 párrafo 1 inciso l), 69 párrafos 1 y 2, 73, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el considerando 19 de la resolución que se impugna por la presente vía, la responsable ordena al Partido de la Revolución Democrática que establezca en el artículo 3 de su Estatuto “...las salvedades de carácter legal aplicables a los individuos que no cumplan con la condición de ciudadanía.”
En dicho considerando, la determinación se basa en los siguientes razonamientos:
19. Que por su parte, el artículo 3, párrafo 1, inciso b) del proyecto de estatuto establece lo siguiente:
Artículo 3°. El ingreso al Partido.
1. Para ser miembro del partido se requiere:
a. Ser mexicano o mexicana;
b. Contar al menos con 15 años de edad;
Asimismo, el artículo 4 del citado proyecto establece derechos y obligaciones de los miembros del partido, respecto de los cuales los menores de edad no pudieran estar posibilitados de cumplir o podrían generarles responsabilidades indebidas, tales como el de pagar cuotas, trabajar o el ser dirigentes del partido, con responsabilidad frente a las distintas autoridades electorales.
Es en tal sentido que los menores de edad, aun siendo mexicanos, no tienen reconocidos derechos de naturaleza político-electoral, sino que estos se restringen al cumplimiento de la condición de ciudadanos, y por ende, de la mayoría de edad. Ello se establece en el artículo 41 constitucional, en su base I, que a la letra señala:
“Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas y principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;”
Que tal disposición se complementa con los artículos 34 y 35 de la propia Carta Magna, según los cuales los ciudadanos adquieren esa condición jurídica al cumplir diversos requisitos como son: ser mexicanos, haber cumplido 18 años y tener un modo honesto de vivir, destacando entre las prerrogativas ciudadanas el asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
Que por lo anterior, resulta necesario que el proyecto de estatuto considere en su artículo 3, las salvedades de carácter legal aplicables a los individuos que no cumplan con la condición de ciudadanía.
Como consecuencia de lo anterior, en sus puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, se ordena lo siguiente:
...
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al estatuto del Partido de la Revolución Democrática, conforme al texto aprobado por el Octavo Congreso Nacional de dicho Partido, celebrado los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil cuatro, con excepción de lo señalado en el artículo 3°, fracción I, inciso b y el inciso h) párrafo 7, del artículo 14, por las razones expuestas en los considerandos 19 y 21 de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ordena al Partido de la Revolución Democrática, para que en un plazo no mayor a un año a partir de la aprobación de la presente resolución, ajuste su estatuto a lo establecido en los considerandos 18, 19 y 20 del presente instrumento. Las modificaciones estatutarias deberán hacerse del conocimiento de este Consejo General en el término establecido por el artículo 38, párrafo 1, inciso I), del Código invocado, para que, previa resolución de procedencia constitucional y legal, sean agregados al expediente respectivo.
...
CUARTO. Se ordena al Partido de la Revolución Democrática, para que en tanto no modifique sus estatutos en los términos establecidos por la presente resolución, sus órganos y militantes deberán de ajustar su actuación a la normatividad aplicable, con base en lo señalado por los considerandos 19 y 20 del presente instrumento.
...
1. La responsable con la resolución impugnada viola el principio de legalidad electoral y con ello los artículos 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que realizó la revisión de constitucionalidad y legalidad del artículo 3, párrafo 1, inciso b), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, no obstante que dicho precepto no había sufrido modificación alguna por parte del Congreso Nacional del partido político que represento.
En efecto, en el considerando 13 de la resolución impugnada, la responsable pretende justificar la revisión de dicho precepto del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática con el argumento de que “... las modificaciones del estatuto del Partido que nos ocupa, se efectuaron en prácticamente todo el articulado de los mismos, por lo que resulta procedente una revisión integral de tal documento, a la luz de lo preescrito en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
Sin embargo, dichos argumentos adolecen totalmente de motivación, pues la responsable no señala las razones, motivos o circunstancias especiales que le llevaron a concluir que el caso particular encuadraba en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
Contrario a su apreciación, en el caso solo se debió constreñir a realizar un análisis de constitucionalidad y legalidad de aquellos preceptos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que fueron modificados por el VIII Congreso Nacional del propio partido, atendiendo al principio de definitividad y a los de certeza, legalidad y objetividad, consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en reiterados criterios. En particular, en foja 122 del recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-004/2002 Partido de la Revolución Democrática Vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral, la Sala Superior sostuvo textualmente lo siguiente:
“... la revisión de la constitucionalidad o legalidad de los estatutos de un partido político sólo debe realizarse cuando efectivamente haya cambios sustanciales en las disposiciones estatutarias y no cuando se trate de simples adecuaciones en la redacción, acomodo de los artículos o el orden y numeración de éstos”.
En el caso que nos ocupa, el artículo 3, párrafo 1, inciso b, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática no fue modificado por su VIII Congreso Nacional.
Esto puede constatarse de una simple lectura de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la declaración de principios, programa de acción y estatutos del Partido de la Revolución Democrática”, aprobado por el referido Consejo General con fecha 27 de junio de 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día viernes 6 de julio de 2001.
Con dicha documental pública, puede acreditarse que con fecha 27 de junio de 2001 el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, en cuyo Estatuto aparece el artículo 3, párrafo 1, inciso b, en términos idénticos:
Artículo 3°. El ingreso al Partido.
1. Para ser miembro del partido se requiere:
a. Ser mexicano o mexicana;
b. Contar al menos con 15 años de edad;
...
De ahí que la responsable conculque el principio de legalidad, pues el hecho de que afirme que el partido que represento había realizado modificaciones “...en prácticamente todo el articulado...”, no le confería la facultad de revisar aquellos preceptos cuya declaratoria de constitucionalidad y legalidad había realizado ya con antelación, pues si bien es cierto la autoridad electoral se encontraba obligada a revisar el cumplimiento del contenido del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ésta verificación debió realizarla a la luz de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso l), 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De ahí que viole el contenido de dichos preceptos, pues el referido artículo 38, párrafo 1, inciso l) del código electoral dispone con claridad meridiana que la declaración de constitucionalidad y legalidad que realiza el Consejo General se refiere a las modificaciones realizadas a los documentos básicos y no de aquellas que ya habían sido revisadas y declaradas constitucionales y legales.
Dicho artículo legal señala a la letra:
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos nacionales:
(...)
l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;
(...)
Es, en razón de lo anterior, que el artículo 3, párrafo 1, inciso b, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática no podía ser materia de revisión en la resolución que se impugna toda vez que, como ha quedado acreditado, dicha disposición estaba ya prevista en términos idénticos por el Estatuto aprobado por el propio Consejo General con fecha 27 de junio de 2001.
Debe destacarse además que el Estatuto sufrió una reforma adicional con fecha posterior, cuya declaratoria de procedencia constitucional y legal fue realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral con fecha 17 de mayo de 2002 (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2002) y, no obstante que también se trató de una reforma a un buen número de artículos, tampoco fue revisado u observado el multirreferido artículo 3, párrafo 1, inciso b, del Estatuto, por tildarse de ilegal o de inconstitucional.
Aún más. Desde la fundación del Partido de la Revolución Democrática se establece en su Estatuto la posibilidad de que los menores de 18 y mayores de 15 años formen parte del partido. Desde la primera revisión a su Estatuto el 22 de enero de 1991, han existido cinco revisiones de su constitucionalidad y legalidad por el Instituto Federal Electoral previas a la resolución que ahora nos ocupa (23 de diciembre de 93, 14 de junio de 96, 10 de agosto de 98, 27 de junio de 2001 y 17 de mayo de 2002) y, en todas las ocasiones, la ahora responsable declaró la validez constitucional y legal del multicitado precepto estatutario.
Como ya se ha dicho, en el caso solo podían ser materia de revisión por la autoridad electoral aquellas modificaciones que se hubieran realizado al Estatuto y no aquellos preceptos que subsistían de un Estatuto aprobado ya con antelación por el Consejo General, máxime que ésta autoridad carece de facultades para revisar sus propias resoluciones.
De ahí, que en la resolución impugnada la responsable viole los principios de definitividad, certeza y objetividad, y con ello el artículo 41 de la Carta Magna, pues no había justificación legal alguna para que se pronunciara sobre la constitucionalidad o legalidad del artículo 3, párrafo 1, inciso b, del Estatuto.
Se trata de un precepto cuya declaración de constitucionalidad y legalidad había sido ya efectuada por el Consejo General que, al no haber sido impugnada dentro de los plazos previstos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquirió definitividad conforme a lo ordenado por el artículo 41 fracción IV de la Constitución General de la República.
No existía tampoco ninguno de los supuestos que ha establecido la propia Sala Superior del Tribunal en criterios recientes, es decir, no se trataba de la primera aprobación de la norma estatutaria, de alguna reforma al precepto y no existía tampoco algún acto concreto de aplicación en el que se presumiera la conculcación de algún derecho de algún miembro del partido.
No existía tampoco, por ende, alguna impugnación de un partido político o de algún miembro del propio partido, que con legitimación e interés jurídico, denunciaran alguna posible contradicción de la norma estatutaria con la Constitución o la ley, y que permitiera el control de legalidad por parte de la autoridad administrativa electoral.
Incluso, la resolución recurrida adolece de congruencia interna, pues el punto resolutivo PRIMERO señala expresamente que: “Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática...”, es decir, reconoce que la resolución solo debe versar sobre las modificaciones realizadas a la norma interna y no obstante que el artículo 3, párrafo 1, inciso b del Estatuto, no sufrió modificación alguna, éste es materia de la misma.
2. Por otro lado, el que la responsable obligue a mi representado a modificar el artículo 3 de su Estatuto, es violatorio de los principios de certeza y objetividad y con ello de los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no obstante que le obliga en la parte final del considerando 19 a: “considerar” en su artículo 3 “las salvedades de carácter legal aplicables a los individuos que no cumplan con la condición de ciudadanía”, ubica a mi representado en una total situación de incertidumbre jurídica, pues no le indica a que “salvedades” se refiere.
Al haber estimado que “no es procedente constitucional y legalmente” el inciso b) del párrafo 1 del artículo 3 del Estatuto podría inferirse que lo que pretende la autoridad es que mi representado se obligue a que solamente pueda contar con miembros mayores de 18 años. No obstante, la ambigüedad de la resolución impugnada provoca una clara violación a los principios de certeza y objetividad, pues si la responsable pretende que se prive a los menores de 18 años de ser miembros del partido, no indica qué ocurrirá con los miembros del mismo que se encuentran en dicha condición (de edad) y que son miembros del partido por que así lo solicitaron y se les concedió ese derecho conforme al Estatuto cuya declaración de constitucionalidad y legalidad había ya realizado con antelación el propio Consejo General.
Aún más. No precisa que ocurrirá con aquellos miembros del partido en dicha situación que son dirigentes del mismo, y con todos aquellos que gozan a la fecha de una serie de derechos y obligaciones que les confirió el propio Estatuto vigente en la fecha en que realizaron su solicitud de incorporación al partido.
Tampoco podría obligarse al partido a aplicar retroactivamente la norma cuya modificación se le impone, pues eso sería contrarío a lo dispuesto por el artículo 14 párrafo primero de la Carta Fundamental.
No es óbice para lo anterior, que el punto resolutivo CUARTO de la resolución impugnada se ordene al partido político que represento que “...en tanto no modifique sus estatutos en los términos establecidos por la presente resolución, sus órganos y militantes deberán de ajustar su actuación a la normatividad aplicable, con base en lo señalado por los considerandos 19 y 20 del presente instrumento”, pues en principio dicho mandato se otorga hacia las situaciones futuras y, por otro, la resolución no señala a cuál “normatividad aplicable” se refiere, ni qué solución debe darse a todos los posibles problemas que deriven de su mandato, como los que se han señalado a manera de ejemplo párrafos arriba.
En ese sentido, la responsable viola a todas luces la garantía de seguridad jurídica de mi representado, pues le impide a sus miembros conocer de manera cierta cuáles son las normas que deben regir su actuar, cuando había realizado previamente la declaratoria de procedencia constitucional y legal de una norma estatutaria, mediante la cual se encontraba el partido rigiendo sus actividades, y sin mediar justificación alguna cambia su criterio para ubicarlo en una situación de evidente incertidumbre jurídica.
3. Aunado a lo anterior, la resolución controvertida viola el principio de congruencia interna y con ello el artículo 17 de la Constitución General de la República pues, por un lado declara la improcedencia constitucional y legal del precepto estatutario y, por otro, ordena al partido realizar su modificación, sin especificarle qué clase de reforma debe realizar.
En la misma resolución tiene una conducta contraria, pues respecto al artículo 14 párrafo 7 inciso h) declara su improcedencia constitucional y legal, sin ordenar modificación a algún precepto estatutario.
La falta de congruencia en la resolución se deriva de que la motivación del proyecto de resolución se encontraba encaminada a ordenar al partido que represento a modificar el artículo 4 de su Estatuto (que establece los derechos y obligaciones de sus miembros). No obstante, en la sesión del Consejo General de 7 de mayo de 2004 en el que se votó el proyecto de resolución, se aprobó una propuesta realizada por la consejera electoral Alejandra Latapí, para que se ordenara al partido la modificación del artículo 3, en lugar del artículo 4 de la norma estatutaria referida.
(Esto lo acredito (sic) la versión estenográfica y con el “Proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática”, que anexo a la presente demanda en copia certificada).
Sin embargo, no se realizó la modificación a la motivación de la resolución, lo cual evidentemente tiene como consecuencia que la misma carezca de congruencia, pues de una lectura cuidadosa del considerando 19, puede apreciarse que éste establece que: “...el artículo 4 del citado proyecto establece derechos y obligaciones de los miembros del partido, respecto de los cuales los menores de edad no pudieran estar posibilitados de cumplir o podrían generarles responsabilidades indebidas, tales como el de pagar cuotas, trabajar o el ser dirigentes del partido, con responsabilidad frente a las distintas autoridades electorales”; para concluir ordenando al partido que “considere” en el artículo 3 del Estatuto, “las salvedades de carácter legal aplicables a los individuos que no cumplan con la condición de ciudadanía”. Es decir, los razonamientos están encaminados a intentar justificar una posible reforma al artículo 4 del Estatuto y concluyen ordenando al partido la modificación a su artículo 3.
4. Como ya se ha dicho, la falta de claridad en la resolución y fundamentalmente el punto resolutivo CUARTO, que obliga a mi representado a ajustar su actuación a la “normatividad aplicable” y “con base en lo señalado en el considerando 19”, implicaría que, en los hechos, existieran miembros del partido entre 15 y 18 años con derechos adquiridos y a quienes no se les podrían aplicar retroactivamente las modificaciones ordenadas por la autoridad administrativa electoral federal.
De ahí que el Consejo General responsable estaría obligando a mi representado a establecer excepciones, categorías o diferencias en los derechos y obligaciones de los miembros del Partido de la Revolución Democrática lo cual implicaría violaciones a diversos instrumentos internacionales signados por el Estado Mexicano, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al propio Estatuto del partido. Dichas violaciones son las siguientes:
a) Al principio constitucional de igualdad ante la ley y con ello al artículo 4, párrafo primero, de la Constitución;
b) Al artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución que prohíbe cualquier clase de discriminación. Dicho precepto establece textualmente:
Artículo 1
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En el caso, al parecer en la resolución impugnada lo que se pretende es que el Partido de la Revolución Democrática no acepte que los menores de 18 y mayores de 15 años pueden ser miembros del partido. No obstante, existirían miembros del partido entre esos rangos de edad con derechos adquiridos, a quienes no se les podrían aplicar nuevas disposiciones en forma retroactiva..
De ahí, que se está obligando a mi representado a establecer límites a los derechos y obligaciones de sus miembros menores de 18 años, lo cual representa una evidente discriminación en razón de la edad, expresamente prohibida por la Constitución.
c) A diversos instrumentos internacionales signados por el Estado Mexicano, que establecen la obligación del Estado de respetar el derecho de igualdad ante la ley y la prohibición a toda clase de discriminación:
o La Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece:
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están en razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
...
Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
...
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
o El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece:
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
o La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone:
Artículo II. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
...
Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.
o La Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
...
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
o La Declaración de los Derechos del Niño que dispone:
Principio 10.
El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole.
...
5. Ha quedado de relieve que la responsable carecía de atribuciones para hacer un pronunciamiento sobre la constitucionalidad y legalidad del artículo 3, párrafo 1, inciso b, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. No obstante, aún en el supuesto no concedido de que hubiera podido realizar la declaratoria sobre ese precepto específico, realiza una incorrecta interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del propio Estatuto del partido.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus resoluciones más recientes sobre el tema de la revisión de las normas estatutarias de los partidos políticos, ha sostenido reiterados criterios en lo que ha dejado claramente establecido que las autoridades deben respetar la libertad y la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos al momento de aprobar e interpretar sus normas internas, en aras de preservar la garantía de libre asociación consagrada por el artículo 9 de la Carta Magna.
El único límite, de acuerdo con los criterios del tribunal, es que los partidos políticos se rijan por principios democráticos y que respeten los derechos fundamentales de sus miembros.
Sobre el particular, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con número de expediente SUP-JDC-803/2002, con fecha 7 de mayo de 2004, la Sala Superior en foja 100 sostiene lo siguiente:
...
Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus “programas, principios e ideas que postulan”, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa a favor de dichos institutos políticos.
Como puede apreciarse, la máxima autoridad en la materia en el país, ha sostenido que la autoridad no puede mediante un actuar indebido, hacer nugatoria o propiciar el menoscabo de la libertad de asociación de los gobernados.
En la especie, la disposición contenida en el artículo 3, párrafo 1, inciso b del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que establece que para ser miembro del partido se requiere contar con, al menos 15 años de edad, no es una norma que sea contraria a los principios democráticos, o que limite o conculque los derechos fundamentales de sus miembros. Por el contrario es una norma que respeta con amplitud y potencia tales derechos.
Además, es una decisión del partido que es acorde con el mandato expreso del artículo 41, fracción I, de la Carta Fundamental, que señala textualmente lo siguiente:
Artículo 41
...
I...
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Como puede apreciarse, el mandato que otorga la Carta Suprema a los partidos políticos se refiere a la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, sin hacer distingo de que dicha promoción deba enfocarse entre los ciudadanos.
De ahí que cuando obliga la responsable al partido político que represento a modificar el artículo 3 de su Estatuto para impedir ser miembros a los menores de 18 años, conculca el artículo 41 fracción I de la Constitución, en relación con el 9 de la propia Carta Magna, pues dicho precepto estatutario está encaminado a promover la participación del pueblo en la vida democrática, permitiendo precisamente la participación activa de los menores de 18 años en las actividades del partido.
Viola además los referidos preceptos constitucionales, por que el contenido del precepto estatutario es una decisión tomada por el partido de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula, y en uso de la capacidad auto-organizativa que le confieren los artículos 9 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre este tema, es importante destacar lo sostenido por la Sala Superior en fojas 11 y 112 de la resolución recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, SUP-JDC-803/2002:
...
En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquellos.
...
En el caso que nos ocupa, el Partido de la Revolución Democrática ha determinado establecer sólo una categoría de miembros para regular su organización interna. No obstante, la responsable con la resolución que se controvierte, pretende imponerle al partido que incluya en su Estatuto distintas categorías de miembros, dejando en un nivel inferior a aquellos menores de 18 años, lo cual indudablemente representa una clara intervención en el tipo de organización y reglamentación elegido por el partido, que proscribe su libertad decisoria y de auto-organización, y, por ende, viola su garantía de libre asociación.
Por otro lado, la responsable viola el artículo 41 de la Constitución en relación con el artículo 3, párrafo 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues realiza una interpretación aislada del artículo 3, párrafo 1, inciso b, del Estatuto del partido político que represento, así como de los artículos 34, 35 y 41 de la propia Carta Fundamental.
La responsable basa la determinación de considerar contrario a la Constitución dicho precepto estatutario, en las siguientes consideraciones:
...
Es en tal sentido que los menores de edad, aun siendo mexicanos, no tienen reconocidos derechos de naturaleza político-electoral, sino que estos se restringen al cumplimiento de la condición de ciudadanos, y por ende, de la mayoría de edad. Ello se establece en el artículo 41 constitucional, en su base I, que a la letra señala:
“Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir con la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas y principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;”
Que tal disposición se complementa con los artículos 34 y 35 de la propia Carta Magna, según los cuales los ciudadanos adquieren esa condición jurídica al cumplir diversos requisitos como son: ser mexicanos, haber cumplido 18 años y tener un modo honesto de vivir, destacando entre las prerrogativas ciudadanas el asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
Que por lo anterior, resulta necesario que el proyecto de estatuto considere en su artículo 3, las salvedades de carácter legal aplicables a los individuos que no cumplan con la condición de ciudadanía.
...
Como puede apreciarse, el Consejo General cuyo acto se impugna se limita a señalar que los menores de edad, no tienen reconocidos derechos de naturaleza político-electoral, sino que éstos se restringen al cumplimiento de la condición de ciudadanos, y por ende, de la mayoría de edad, lo cual deriva la responsable de los artículos 34, 35 y 41 de la Constitución.
No obstante, omite realizar una interpretación sistemática y conforme con la Constitución, violando con ello el principio de legalidad tutelado por el artículo 41 de la multicitada Norma Suprema y los criterios de interpretación a que le obliga el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral en la ya citada resolución recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificada con el número de expediente SUP-JDC-803/2002 (fojas 119 a 123), sostiene el siguiente precedente:
...
En efecto, es práctica jurisdiccional generalmente seguida en los tribunales, particularmente en los de naturaleza constitucional, que antes de decretar la presunta invalidez o inconstitucionalidad de algún precepto legal o reglamentario, así como de cualquier otra norma jurídica de carácter general subordinada directa o indirectamente a la Constitución, se debe asignar, de ser técnicamente posible según los correspondientes criterios de interpretación, un alcance más preciso o reducido para salvar su constitucionalidad.
Para el efecto de determinar si las disposiciones estatutarias de referencia [artículos 11, párrafo tercero; 25, párrafo 2; 27, párrafo 3, inciso c); 33 párrafo 1; 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1] son o no inconstitucionales y/o ilegales, es preciso realizar una interpretación sistemática y funcional, con fundamento en lo previsto en el artículo 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No es óbice para realizar en el presente caso una interpretación sistemática, en particular, una interpretación conforme con la Constitución, el hecho de que las normas jurídicas bajo examen constituyan normas estatutarias, toda vez que si bien son normas infra-legislativas lo cierto es que son normas jurídicas en un sentido material que presentan características tales como generalidad, abstracción e impersonalidad, y lo decisivo, forman parte de un sistema normativo, cuya validez depende, en último término, de la Constitución federal, habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional, así como en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción 1, de la propia Constitución; 27 y 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se desprende que los partidos políticos tienen la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral. Ello debe ser así, toda vez que este tipo de argumento interpretativo, el sistemático, y, en particular, el conforme con la Constitución, depende de la naturaleza sistemática del derecho. Así, esta Sala Superior considera que si una determinada formulación normativa admite varias interpretaciones posibles y una de ellas conduce a un resultado incompatible o contrario a la Constitución, deberá elegirse aquella que la haga concorde, en el entendido de que la antinomia, en su caso, surge o no en función del significado que se les atribuya, vía interpretativa, a las disposiciones en cuestión.
Las consideraciones anteriores encuentran eco en la teoría del derecho. Así, por ejemplo, Francisco Javier Ezquiaga sostiene: “... en el momento de establecer si una antinomia se produce o no desempeña un papel muy relevante la interpretación, ya que en función de los significados que se atribuyan a dos disposiciones puede ponerse de manifiesto una incompatibilidad normativa o no. Por este motivo decimos que la interpretación es una técnica para evitar las antinomias sin tener que utilizar los instrumentos para su solución” (Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, “Sistema jurídico y fuentes del derecho”, en Ma. Ángeles Barreré Unzueta, Arantza Campos Rubio, Fco. Javier Ezquiaga Ganuzas y Juan Igartua Salaverría (comps.), Lecciones de teoría del derecho, Valencia, Tirant lo Blanch, 1998, página 169). Por su parte, Carla Huerta sostiene: “Dado que la consistencia es un importante principio regulativo del sistema jurídico que debe asegurarse, de ser posible, el mayor número de contradicciones deben ser evitadas mediante la interpretación. Así, si de una norma es posible interpretar diversos significados, deben rechazarse aquellos que sean contrarios a las normas superiores y sobre todo a la Constitución, y optar por los que sean conformes a ella. El objetivo es producir coherencia entre las normas de un sistema jurídico; el referente principal tiene que ser la norma fundamental, pues ella establece los procesos de creación de las demás normas del sistema” (Conflictos normativos, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, pp. 177-178). Por su parte, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea advierte que: “La concepción de interpretación conforme... trata de un mecanismo construido por los tribunales constitucionales para superar las limitaciones y problemas a que se llegaba con la solución del ‘legislador negativo’, formulado por Hans Kelsen. Así, y ante la resolución final entre la validez o invalidez y, por ende, la disyuntiva entre mantenimiento o pérdida total de la vigencia normativa, se abre la posibilidad para que los tribunales constitucionales fijen aquella interpretación de la ley que no conlleva un problema de inconstitucionalidad y, por ende, no exige la superación de los efectos de la norma impugnada (...) Este criterio interpretativo parte del supuesto de la presunción de constitucionalidad de las leyes y de que la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales es un caso extremo, nunca deseado, pero a veces inevitable (...) hay ejemplos... El artículo 4° de la Ley del Tribunal Constitucional de Bolivia establece que cuando una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal, en resguardo del principio de conservación de la norma, adoptará la interpretación que concuerde con la Constitución” (Hacia una nueva Ley de Amparo, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, pp. 125-127).
Lo anterior con independencia de si la disposición jurídica objeto de interpretación es una norma legislativa o, en general, emanada de alguna autoridad normativa o una norma estatutaria. Restringir la interpretación conforme con la Constitución sólo al primer tipo de normas jurídicas implicaría no sólo desconocer la naturaleza sistemática del derecho, un rasgo estructural del mismo, sino también restringir injustificadamente el alcance de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que para la resolución de los medios impugnativos previstos en la propia ley, las “normas” (sin delimitar o hacer referencia específica a algún tipo de éstas) se interpretarán mediante los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual la interpretación se hará conforme con los criterios gramatical, sistemático y funcional. Ello habida cuenta que en el caso concreto, dada la litis, la cuestión primordial consiste en determinar la constitucionalidad o no de una norma estatutaria de un partido político, la cual, sin duda, tiene el carácter de una norma jurídica de carácter electoral y no sería dable hacer un examen completo y exhaustivo si se eliminara la posibilidad de realizar una interpretación sistemática y, en particular, una interpretación conforme para eliminar la posible inconsistencia y preservar así la coherencia del sistema, antes de emplear otras técnicas, como la inaplicación o desaplicación al caso concreto de la norma cuya constitucionalidad se impugna, o bien, su expulsión del sistema. Mediante la interpretación conforme se trata, por un lado, de maximizar el valor normativo de la Constitución mediante un redireccionamiento del sentido de los enunciados normativos acordes con ella y, por otro, de propiciar la funcionalidad y continuidad del subsistema normativo (en el presente caso, electoral) reinterpretando conforme con la Constitución.
Con base en lo anterior, esta sala Superior estima que la expulsión del sistema de una norma estatutaria que resulta incompatible con la Constitución sólo procede cuando no sea posible armonizar la norma impugnada con los principios y reglas de la Constitución, esto es, cuando la antinomia sea inevitable por vía interpretativa. Es decir, desde un punto de vista metodológico, debe utilizarse la técnica de la interpretación conforme para evitar las antinomias antes de emplear la técnica de la expulsión, con el objeto de evitar la eventual conmoción jurídica que podría generarse ante el vació que dejarían las disposiciones estatutarias que llegaran a considerarse inconstitucionales, toda vez que no siempre es posible colmarlo con la normativa partidaria anterior o algún otro mecanismo de integración, en tanto ejercen su atribución los órganos partidarios.
Lo anterior se recoge en la dogmática constitucional. Así, por ejemplo, Héctor Fix-Zamudio sostiene: “...los organismos jurisdiccionales especializados en la resolución de conflictos constitucionales sólo acuden a la declaración general de inconstitucionalidad cuando no es posible armonizar las normas generales impugnadas con el texto y los principios de la carta fundamental, es decir, cuando la contradicción entre las disposiciones legislativas y la Constitución es insalvable” (“La declaración general de inconstitucionalidad, la interpretación conforme y el juicio de amparo mexicano”, en idem, Ensayos sobre el derecho de amparo, 3ª ed., México, Universidad Nacional Autónoma de México-Porrúa, 2003, p. 957.)
Bajo estas consideraciones metodológicas, este órgano jurisdiccional federal considera que en el presente caso no ha lugar a expulsar las normas estatutarias impugnadas, toda vez que es posible realizar una interpretación conforme con la Constitución que las armonice con los principios y reglas de la misma.
...
(lo subrayado y destacado en negritas es nuestro)
De la parte de la resolución que se transcribe textualmente, se aprecia con claridad que la Sala Superior ha establecido como parámetros para el actuar de la autoridad, que antes de decretar la presunta invalidez o inconstitucionalidad de algún precepto legal o reglamentario o de una norma estatutaria, se debe asignar, de ser técnicamente posible según los correspondientes criterios de interpretación, un alcance más preciso o reducido para salvar su constitucionalidad.
Así, la Sala Superior ha sostenido que la expulsión del sistema de una norma estatutaria que resulta incompatible con la Constitución sólo procede cuando no sea posible armonizar la norma impugnada con los principios y reglas de la Constitución, esto es, cuando la antinomia sea inevitable por vía interpretativa. En ese orden de ideas, afirma que desde un punto de vista metodológico, debe utilizarse la técnica de la interpretación conforme para evitar las antinomias antes de emplear la técnica de la expulsión, con el objeto de evitar la eventual conmoción jurídica que podría generarse ante el vació que dejarían las disposiciones estatutarias que llegaran a considerarse inconstitucionales, toda vez que no siempre es posible colmarlo con la normativa partidaria anterior o algún otro mecanismo de integración, en tanto ejercen su atribución los órganos partidarios.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, como ya se ha anticipado, la responsable no realiza una interpretación conforme con la Constitución, sino que se limita a interpretar aisladamente la última parte de la fracción I del artículo 41, y los artículos 34 y 35 de la Constitución.
En el caso, pasa por alto que el artículo 3, párrafo 1, inciso b, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática forma parte de un sistema normativo, integrado por el propio Estatuto, por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales deben interpretarse armónicamente.
Así, en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática se busca otorgar a todos sus miembros igualdad en cuanto a sus derechos y obligaciones.
El artículo, párrafo 2 del Estatuto del PRD aprobado por su VIII Congreso Nacional dispone que:
“Artículo 2°. La democracia en el Partido.
1. La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.
2. La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.
...
Por su parte, el mismo artículo 2, en su párrafo 3, señala:
...
3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:
a. Derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros;
b. Las decisiones se adoptan por mayoría de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado;
c. Respecto a la disidencia y reconocimiento de los derechos de las minorías;
d. Representación proporcional en la integración de los Congresos, Consejos y Comités Ejecutivos en todos los ámbitos, con las modalidades previstas en el presente Estatuto.
...
f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidatura de representación proporcional, el partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de 30 años;
...
i. En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas;
...
ñ. Existencia de la secretaria de asuntos juveniles en todos los Comités Ejecutivos del Partido.
4. En el Partido, nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo, pertenencia étnica, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, condición económica, social o cultural, lugar de residencia u origen, o por cualquier otro de carácter semejante.
El artículo 1, párrafo 2, del Estatuto señala:
...
2. El Partido de la Revolución Democrática realiza sus actividades a través de métodos democráticos y legales, y no se encuentra subordinado a ninguna organización o Estado extranjero.
...
Artículo 4° derechos y obligaciones de los miembros del Partido.
1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;
b. Recibir la credencial que lo acredite como miembro del Partido y figurar en el padrón de miembros;
c. Manifestar libremente sus puntos de vista dentro y fuera del Partido, participar en la elaboración y realización del Programa y la Línea Política del Partido, y presentar propuestas, así como recibir la respuesta por escrito de la resolución que recaiga sobre ellas;
d. Tener acceso a información del Partido de forma suficiente, veraz y oportuna; conociendo el manejo, aplicación y utilización de los recursos económicos y materiales del Partido;
e. Recibir información política que incluya la historia y los documentos básicos del Partido;
f. Exigir el cumplimiento de los acuerdos del Partido;
g. Ser escuchado en su defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen sanción. Ningún órgano o instancia partidaria puede acordar sanción alguna sin otorgar la garantía de audiencia;
h. Tener acceso a expresarse en su propia lengua y a traductores durante las deliberaciones y eventos del Partido;
i. Agruparse con otros miembros del Partido en los términos que establece el presente Estatuto, sin suplantar en algún momento a los órganos del Partido;
j. Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias;
k. Participar en un Comité de Base;
l. Recibir respuesta, en un plazo no mayor a 20 días naturales, a escritos que en virtud del derecho de petición presente a secretarios, órganos de dirección y órganos autónomos, y
m. Los demás comprendidos en el presente Estatuto.
2. Todo miembro del Partido está obligado a:
a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido;
b. Canalizar a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo;
c. Participar en los procesos electorales constitucionales de carácter municipal, local y nacional, en apoyo a los candidatos presentado por el Partido
d. Desempeñar con diligencia, legalidad y honradez los cargos que el Partido le encomiende, así como las funciones de carácter público y las que realice en las organizaciones sociales y civiles de las que forme parte;
e. Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y Línea Política del Partido;
f. Abstenerse de recibir apoyos económicos o materiales de personas morales cuando se participe en contiendas internas del Partido. En estos casos podrán aceptarse apoyos de personas físicas solamente cuando estén expresamente autorizados por algún órgano de dirección del Partido;
g. No recibir beneficio para sí o para terceros a partir del desempeño de cualquier cargo o comisión en el servicio público y no admitir compensación, sobresueldo o cualquier otro ingreso que no esté comprendido en el presupuesto correspondiente o en la ley;
h. Pagar regularmente su cuota al Partido;
i. Participar en un Comité de Base, y
j. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.
Tal y como puede apreciarse, de una interpretación armónica del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se observa que en el mismo se busca abatir cualquier clase de discriminación y permitir la participación de los jóvenes otorgándoles el máximo de sus derechos en condiciones de igualdad con todos los demás miembros del partido.
De ahí que la responsable incurra en un error al estimar contrario a la Constitución el inciso b del párrafo 1 del artículo 3 del Estatuto, pues esto se deriva de que no realizó una interpretación conforme con la Constitución.
De haberlo hecho, se hubiera percatado que dicho inciso busca garantizar el principio constitucional de igualdad ante la ley y con ello la tutela del artículo 4, párrafo primero, de la Constitución.
Así mismo, al artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución que prohíbe cualquier clase de discriminación. Dicho precepto establece textualmente:
Artículo 1
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Así mismo, que salvaguarda el contenido del artículo 41 fracción I de la Constitución, en relación con el 9 de la Propia Carta Magna, pues como ya ha quedado señalado, dicho precepto estatutario está encaminado a promover la participación del pueblo en la vida democrática, permitiendo precisamente la participación activa de los menores de 18 años en las actividades del partido.
De igual manera, pasa por alto la responsable que la interpretación del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática debe realizarse a la luz de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones relativas y aplicables.
De haberlo hecho así, se pudo haber percatado que no obstante que el Partido de la Revolución Democrática confiere iguales derechos y obligaciones a sus miembros menores de 18 años, éstos son para el funcionamiento orgánico y la vida interna del partido.
En ese sentido, el Partido de la Revolución Democrática que en este acto represento, por ejemplo, nunca ha postulado a algún cargo de elección popular a un menor de edad, y nunca un menor de edad ha acudido a reclamar ese derecho, pues la interpretación que realizan los miembros del partido de su normativa interna siempre es de acuerdo con los límites que imponen la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La responsable, en ese orden de ideas, omite también considerar que el propio artículo 1, párrafo 1 de su Estatuto dispone que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libre e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual constriñe precisamente al partido a actuar dentro de los límites que impone la Carta Fundamental.
Aunado a lo anterior la responsable viola los artículos 9, 35 fracción III y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por que el contenido del precepto estatutario de marras es una decisión tomada por el partido de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula, y en uso de la capacidad auto-organizativa que le confieren los artículos 9 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual no fue respetada por la responsable al realizar una interpretación restrictiva de la Carta Magna.
De ahí que, de haber realizado la responsable una interpretación sistemática de tales preceptos y del sistema normativo en su conjunto, y una interpretación conforme con la Constitución, pudo haberse percatado que el artículo 3, párrafo 1, inciso b es acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado, dicho precepto estatutario no causa afectación alguna del derecho de los miembros del partido. Por el contrario, como se ha dicho, busca darles mayor cobertura.
Inclusive busca garantizar los principios de cualquier Estado democrático a que se ha referido la Sala Superior en reiterado criterios, pues se busca una mayor participación de todos los miembros del partido en igualdad de circunstancias (aún aquellos que no han alcanzado su mayoría de edad), su integración por ejemplo en los Congresos y Consejos del partido como instancias máximas decisorias, a efecto de que puedan ser escuchadas y tomadas en cuenta sus propuestas y, sobre todo, para que participen en las decisiones del soberano al interior del partido.
De ahí que adolezca de una adecuada fundamentación y motivación la parte relativa del considerando 19 del proyecto en la que se afirma que el Estatuto del partido en su artículo 4, establece derechos y obligaciones de los miembros del partido, “...respecto delos cuales los menores de edad no pudieran estar posibilitados de cumplir o podrían generarles responsabilidades indebidas, tales como el de pagar cuotas, trabajar o ser dirigentes del partido, con responsabilidades frente a distintas autoridades electorales”.
Esto es así, en principio por que, de una lectura cuidadosa del artículo 4 del Estatuto puede apreciarse que éste no establece ninguna carga excesiva para los miembros del partido entre 15 y 18 años.
Contrario a lo que afirma la responsable, no establece ninguna obligación para los militantes de “trabajar” como sostiene en la resolución impugnada. Incluso la responsable pasa por alto que la propia Constitución en su artículo 123 permite expresamente el trabajo de los menores de 18 y mayores de 15 años.
En la resolución la responsable no precisa tampoco por qué estima que los miembros del partido menores de 18 años no podrían pagar cuotas al partido y por qué razón el que se establezca la obligación de pagarlas, representa alguna violación a la ley y a la Constitución.
De igual manera el Consejo responsable afirma que podría ser una “responsabilidad indebida” el que se les permita ser dirigentes del partido, “con responsabilidad frente a las distintas autoridades electorales”. Sin embargo, tampoco precisa a qué nivel de la dirigencia del partido se refiere, y se pasa por alto que prácticamente en todos los cargos de dirección del partido se cuenta sólo con responsabilidades políticas de acuerdo con el propio Estatuto.
De hecho, como se ha destacado párrafos arriba, la posibilidad de que los miembros del partido menores de 18 años integren los órganos directivos está encaminada a que participen activamente en la toma de decisiones, en ejercicio de la soberanía interna que les reconoce el artículo 2, párrafo 2, del propio Estatuto.
Aunado a todo lo anterior, la responsable deja de tomar en consideración disposiciones de carácter legislativo que reconocen una serie de derechos a los jóvenes entre 15 y 18 años. Verbigracia, la Ley de las y los Jóvenes del Distrito Federal, dispone es su artículo 2 fracción I, que debe entenderse como joven para efectos de la ley, a aquel sujeto de derecho cuya edad comprende el rango entre los 15 y los 29 años de edad.
Así mismo, la referida ley confiere a los jóvenes en su artículo 6° el derecho de los jóvenes al trabajo; en su artículo 36 el derecho a la plena participación social y política; en el artículo 39 se derecho a la organización juvenil, para formar organizaciones autónomas que busquen hacer realidad sus demandas, aspiraciones y proyectos colectivos.
Los artículos 45 y 46 incisos a) y c) de la propia ley establecen, por su parte, como derechos humanos de los jóvenes los de no discriminación, de pleno goce y disfrute de los derechos civiles, políticos y económicos, sociales y culturales y su derecho de igualdad ante la ley y a una protección legal equitativa sin distinción alguna.
AGRAVIO CUARTO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando 21, en relación con el punto PRIMERO de la resolución que ahora se impugna, que son la base para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine que “no es procedente constitucional y legalmente” el inciso h) del párrafo 7 del artículo 14, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 9, 14, 16, 17, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3, 4 párrafos 2 y 3, 36, 38 párrafo 1 inciso l), 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En la parte final del considerando 21 de la resolución que se impugna por la presente vía, la responsable afirma que: “Por todo lo anterior, esta autoridad considera que no es posible declarar la procedencia constitucional considerada y legal del referido inciso h), del párrafo 7, del artículo 14 del proyecto estatutario del Partido de la Revolución Democrática”.
Para arribar a la anterior conclusión se basa en los argumentos que transcribo a continuación y que forman parte del citado considerando 21:
...
21. Que por lo que hace al artículo 14, párrafo 7, inciso h), del proyecto de estatuto, esta autoridad considera que dicha disposición no cumple para efectos de declarar su procedencia constitucional y legal, en virtud de los razonamientos siguientes:
a) En primer término, es preciso señalar que el artículo 35, párrafo II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como prerrogativa del ciudadano para ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. En ese sentido, no existe disposición en la propia Constitución o en el código de la materia, que establezca entre tales calidades las establecidas para ser votado a cargos de elección popular relativas con el estado civil, concubinato o parentesco.
En efecto, dichas calidades se refieren fundamentalmente al cumplimiento de requisitos y obligaciones de ciudadanía, de edad, residencia, desempeño de cargos públicos, o simultaneidad de los mismos, imposibilidad de reelección consecutiva, no ser ministro de culto religioso, o estar en servicio activo en el ejército o en la policía.
Por lo tanto, la exigencia de requisitos como los señalados en el artículo 14, párrafo 7, inciso h) del proyecto de estatuto, resulta violatorio de derecho constitucional de ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II de la Carta Magna.
b) Por otro lado, si bien es cierto que los estatutos de los partidos pueden establecer regulaciones particulares para la postulación de candidatos a puestos de elección popular, también lo es que éstas deben estar circunscritas a las disposiciones contenidas en la ley, toda vez que el principio jurídico de reserva de ley permite que otras fuentes regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse, esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa, lo que ya ha sido determinado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada número CXLVIII/1997.
En virtud de lo anterior, se desprende que la disposición del proyecto de estatuto a la que hace referencia este considerando, va más allá de lo establecido por la norma constitucional arriba señalada.
c) Adicionalmente, resulta pertinente destacar que ninguna de las calidades establecidas por la Constitución o por el código de la materia, pueden derivar de acciones de un tercero. En tal sentido tales calidades de ley, se entiende, pueden ser cubiertas por determinación propia de los ciudadanos, pero en el caso que nos ocupa, resulta imposible superar un requisito, por ejemplo, de carácter consanguíneo.
d) Por otro lado, es preciso señalar que el artículo 2, párrafo 4 del proyecto de estatuto, recoge el espíritu de lo preceptuado por el artículo 1, párrafo 3 de la propia constitución, al señalar que:
“4. En el Partido, nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo, pertenencia étnica, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, condición económica, social o cultural, lugar de residencia u origen, o por cualquier otro de carácter semejante.”
En ese tenor, resulta evidente la contradicción entre el requisito señalado en el artículo 14, párrafo 7, inciso h) con lo señalado en el artículo 2, párrafo 4 arriba citado.
...
En mérito de lo anterior, el Consejo General responsable establece en el punto resolutivo PRIMERO lo siguiente:
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al estatuto del Partido de la Revolución Democrática, conforme al texto aprobado por el Octavo Congreso Nacional de dicho Partido, celebrando los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil cuatro, con excepción de lo señalado en el artículo 3°, fracción I, inciso b y el inciso h) párrafo 7, del artículo 14, por las razones expuestas en los considerandos 19 y 21 de la presente resolución.
1. Como puede apreciarse, de la cita textual de lo sostenido por la autoridad responsable en la resolución impugnada, se desprende que resuelve que el artículo 14, párrafo 7, inciso h) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática “no cumple para efectos de declarar su procedencia constitucional y legal”.
El referido precepto del Estatuto aprobado por el VIII Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 14°. La elección de los candidatos.
...
7. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:
...
h. No ser cónyuge, concubino o pariente consanguíneo, por afinidad, en línea recta u horizontal hasta el segundo grado de los titulares en ejercicio de los cargos de elección popular que aspira a suceder, y
...
para arribar a la conclusión de que dicho precepto no cumple con los requisitos necesarios para que pudiera declararse su validez constitucional y legal, el Consejo General cuyo acto se impugna afirma en los incisos a) y b) del señalado considerado 21 lo siguiente:
o Que el artículo 35, párrafo II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.
o Que en ese sentido, no existe disposición en la propia Constitución o en el código de la materia, que establezca entre tales calidades las establecidas para ser votado a cargos de elección popular relativas con el estado civil, concubinato o parentesco, pues a su juicio dichas calidades se refieren fundamentalmente al cumplimiento de requisitos y obligaciones de ciudadanía, de edad, residencia, desempeño de cargos públicos, o simultaneidad de los mismos, imposibilidad de reelección consecutiva, no ser ministro de culto religioso, o estar en servicio activo en el ejército o en la policía.
o Que, por lo tanto, a juicio de la autoridad responsable, la exigencia de requisitos como los señalados en el artículo 14, párrafo 7, inciso h) del proyecto estatuto, resulta violatorio de derecho constitucional de ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II de la Carta Magna.
o Que si bien es cierto que los estatutos de los partidos pueden establecer regulaciones particulares para la postulación de candidatos a puestos de elección popular, también lo es que éstas deben estar circunscritas a las disposiciones contenidas en la ley, toda vez que el principio jurídico de reserva de ley permite que otras fuentes regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse, esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa; razón por la cual concluye que el artículo 14, párrafo 7, inciso h) del Estatuto, “va más allá” de lo establecido por la norma constitucional arriba señalada.
Las anteriores consideraciones que son sustento de la resolución impugnada, adolecen de una debida fundamentación y motivación y son en consecuencia violatorias de los artículos 16 y 41 de la Constitución General de la República, 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La responsable estima que el artículo 14, párrafo 7, inciso h), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática contraviene el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.
Sostiene que no existe disposición en la propia Constitución o en el código de la materia, que establezca como requisito para ser votado a cargos de elección popular, alguna relativa al estado civil, concubinato o al parentesco.
No obstante, tales afirmaciones parten de una incorrecta interpretación de la norma estatutaria, en relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, la responsable viola el artículo 41 de la Constitución en relación con el artículo 3, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues realiza una interpretación aislada del artículo 14, párrafo 7, inciso h) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y del artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como ya se ha dicho, el Consejo General responsable, estima que el citado precepto estatutario es contrario a la Constitución pues a su juicio, el artículo 35, párrafo II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, y que en ese sentido, “no existe disposición en la propia Constitución o en el código de la materia, que establezca entre tales calidades las establecidas para ser votado a cargos de elección popular relativas con el estado civil, concubinato o parentesco”.
No obstante, contrario a lo que se sostiene en la resolución impugnada, el artículo 14, párrafo 7, inciso h) del estatuto aprobado por el VIII Congreso Nacional del PRD, no vulnera al derecho constitucional de ser votado consagrado en el artículo 35 fracción II de la Carta Magna.
Por el contrario. Dicho precepto tutela una serie de principios y valores consagrados por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son los siguientes:
A) Tutela el principio constitucional de equidad en las contiendas electorales, previsto por el artículo 41 de la Constitución.
En efecto, establecer como un requisito para ser candidato o candidata interno del partido el de “no ser cónyuge, concubino o pariente consanguíneo, por afinidad en línea recta u horizontal hasta el segundo grado de los titulares en ejercicio de los cargos de elección popular que aspira a suceder” tiene como finalidad principal, evitar la inequidad en la competencia electoral.
Es un hecho público y notorio (que el Tribunal Electoral puede invocar conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) que los cónyuges, concubinos, o parientes consanguíneos de quienes ocupan un cargo público, en razón de esta relación, utilizan recursos públicos para sus actividades cotidianas en una situación que, inclusive, en muchos de los casos no se encuentra prohibida o siquiera regulada por la ley.
Utilizan medios de transporte (tales como aviones, helicópteros y vehículos), personal de seguridad, o personal a su cargo para realizar otro tipo de actividades, etcétera, pagado todo con recursos públicos, sin que sea posible impedirles su utilización por la naturaleza de su relación personal con quien ocupa el cargo público al que aspiran.
Así también, cuentan con una serie de ventajas en cualquier contienda electoral, como exposición pública continua y gratuita en los medios masivos de comunicación.
Tienen ventajas indebidas como la posibilidad de iniciar anticipadamente su promoción personal, con ventaja el resto de los participantes en las contiendas internas.
Así también, la imagen de los familiares de quienes ocupan un cargo público en mucho de los casos se ve favorecida, pues los ciudadanos, los ven con frecuencia inaugurando obras, ofreciendo servicios, aplicando programas de gobierno, etcétera, lo cual evidentemente impide que los electores puedan emitir su voto con libertad, habida cuenta que sin duda se ven influenciados por la imagen de una persona que les está otorgando un beneficio social.
No debe perderse de vista que éstos beneficios sociales obtienen los ciudadanos por que los gobiernos respectivos están obligados a otorgárselos, no obstante, en muchas ocasiones son aprovechados por los familiares de quienes ocupan un cargo público, para mejorar su imagen ante el electorado, en las contiendas internas de los partidos políticos y aún en las elecciones constitucionales.
Incluso, en muchos casos, ocupan como, por ejemplo, en organismos públicos descentralizados responsables de la promoción y prestación de servicios en el campo de la asistencia social, en cualquiera de los niveles de gobierno.
Todas éstas circunstancias representan sin duda una ventaja indebida en la competencia electoral y vulneran el principio de equidad en la competencia electoral, consagrado en el artículo 41 de la Carta Suprema, lo cual no es ningún momento valorado por la responsable en la resolución que se impugna.
B) El artículo 14, párrafo 7, inciso h) del Estatuto del PRD aprobado por su VIII Congreso Nacional tutela, así mismo, lo previsto por el artículo 134 primer párrafo de la Constitución, que señala textualmente:
Artículo 134
Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
...
Como puede apreciarse, la propia Constitución establece como un principio en la utilización de recursos públicos, el que éstos se administren con eficiencia, eficacia y honradez, y para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
En el caso que nos ocupa, el artículo 14, párrafo 7, inciso h) del Estatuto aprobado por el VIII Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, establece una previsión que se encuentra encaminada precisamente a procurar que no sean utilizados recursos públicos (destinados a tareas de gobierno) a la promoción de candidatos internos del partido, lo cual, como se ha explicado ampliamente en el inciso anterior, es en muchas ocasiones inevitable en el caso de los cónyuges, concubinos, o parientes consanguíneos de quienes ocupan el cargo público al que aspiran.
C) Así mismo, el multicitado artículo 14, párrafo 7, inciso h) del Estatuto, se dirige a proteger el principio de no reelección previsto y tutelado por los artículos 59, 83, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La disposición del Estatuto aprobada por el VIII Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, tiende a evitar que el partido propicie que se preceptúen un grupo de personas en los cargos públicos, y con ello que se vulnere el principio constitucional de no reelección.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el criterio que se transcribe, respecto al principio de no reelección ha sostenido lo siguiente:
NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS. (Se transcribe)
Como puede apreciarse, la máxima autoridad en la materia en nuestro país, al realizar una interpretación de la Constitución respecto al principio de no reelección, sostiene que el propósito perseguido por el legislador fue evitar la perpetuación de los funcionarios en particular o de algunos grupos de servidores públicos en los ayuntamientos, sosteniendo que éste principio no sólo se inspiró en la idea de fijar un freno o contrapeso dirigido a evitar la perpetuación de un hombre en un puesto, sino también a impedir que un grupo de ciudadanos permanezca en el cargo público de manera continua durante más de un período de elección, con el objeto de que personas distintas tengan oportunidad de aspirar y ocupar tales cargos, con el beneficio que pueden aportar nuevas ideas y estilos de gobernar.
En el caso que nos ocupa, es claro que la limitante prevista por el VIII Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en su Estatuto busca evitar que el partido propicie que las familias se perpetúen en los cargos públicos, y con ello garantizar el respeto al principio de no reelección.
D) Así también, tutela el principio constitucional de elecciones libres y auténticas previsto por el segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución, que señala textualmente: “La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...”.
Como ha quedado destacado en los incisos anteriores, los cónyuges, concubinos, o parientes consanguíneos de quienes ocupan un cargo público, en razón de esta relación, utilizan recursos públicos para sus actividades cotidianas, promueven obras y servicios, y cuentan con una serie de ventajas indebidas en las contiendas internas en los partidos políticos; lo cual resulta a todas luces conculcatorio del principio de elecciones libres y auténticas consagrado por el artículo 41 de la Constitución.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversos criterios, la importancia de que se respeten una serie de reglas y principios para que una elección pueda considerarse válida y, sobre todo, para que pueda considerarse democrática:
ELECCIONES, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe)
En el caso que nos ocupa, el Partido de la Revolución Democrática buscó con la reforma referida privilegiar la equidad entre los contendientes o aspirantes a alguna candidatura interna para acceder a cargos de elección popular, estableciendo reglas al interior del partido que garanticen que los candidatos contenderán para la elección al interior del partido en condiciones de igualdad.
Además busca salvaguardar el derecho de todos los miembros del partido a ejercer su sufragio con libertad pues el hecho de que un cónyuge concubino o pariente consanguíneo de quien ocupa el cargo pretenda postularse para la misma responsabilidad y tenga las ventajas publicitarias y económicas que este carácter le otorga, puede ejercer una influencia en los miembros del partido que habrán de elegir que genere una ventaja indebida de tal candidato interno, con el resto de los candidatos internos.
Como ya se ha dicho, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala claramente que las elecciones deben ser libres y auténticas.
La propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya se ha pronunciado al respecto, en la sentencia que recayó a los expedientes identificados con los números SUP-JRC-487/2000 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-489/2000, al señalar que los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables, son:
“... Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Tal y como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada la causal abstracta de nulidad de una elección.
Señala la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que:
...
“... el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.
La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.
La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.
El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo.
Consecuentemente, si el acto jurídico consiste en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.
Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática.
En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la volunta popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.
Por una parte puede tener un sentido neutro o “técnico”, y por la otra, un sentido sesgado u “ontológico”.
El significado neutro de elecciones puede ser definido como “una técnica de designación de representantes”. En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.
El significado ontológico de “elecciones” se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia.
En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.
Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.
Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.
Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son:
1) la propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva de electorado;
2) la competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;
3) la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);
4) la libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;
5) el sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;
6) la decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.
Estos principios se consagran en la Constitución Federal y en la del Estado de Tabasco, se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.
El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.
Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos.
El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios.
Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.
Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.
Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.
La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.
Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión.
En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.
De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una significativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos.
Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.
Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.
Se debe tener presente que para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el televisivo. Si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la inequidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.
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El Partido de la Revolución Democrática esta conciente de que todas las circunstancias antes apuntadas crea un clima de inequidad pues el cónyuge concubino o pariente consanguíneo de quien ocupa el cargo al que aspira, gana presencia ante la opinión pública, por el simple hecho de tener éste carácter. Inclusive cuenta con difusión de su persona, sus ideas y sus planeamientos con mucha anterioridad que las demás personas que pretenden contender como candidatos internos para la candidatura al cargo de elección popular que aspiran a suceder y cuyo titular, en el caso que en el estatuto se plantea, es su cónyuge concubino o pariente consanguíneo.
Tal circunstancia crea un clima de inequidad y genera una perdida de la libertad del sufragio de los miembros del partido, pues el cónyuge concubino o pariente consanguíneo, obtiene una ventaja indebida sobre los demás candidatos internos, al tomar una posición por encima de los demás contendientes pues ha gozado de difusión con mucha anterioridad, lo que a su vez genera el ciudadano no se encuentre en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, pues en la organización de las elecciones no se da a todos los contendientes políticos un margen de equidad que les permita estar en igualdad de condiciones para la contienda.
Lo anterior no solo crea condiciones de inequidad entre los candidatos, sino que también, vulnera un valor fundamental previsto en la Constitución, consistente en el derecho al sufragio, a que este se emita en forma libre, al inducirse en un posible error al elector que no se encontró en posibilidades reales de elegir libremente la mejor opción para que represente al partido ante la ciudadanía y no la más conocida o publicitada.
En este sentido el mandato del VIII Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática tiende claramente a que exista la coexistencia de condiciones para la realización de un proceso democrático que sea la expresión de la voluntad de los miembros del partido, a través de elecciones libres y auténticas, en las cuales se respete el principio de igualdad en el acceso de los miembros del partido a las candidaturas para contender por cargos públicos y el principio de equidad en las condiciones de la competencia electoral.
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La doctrina se refiere también a esta situación, por ejemplo, en la obra “Homo videns. La sociedad teledirigida”, editorial Taurus, 1998, página 66, al analizar la definición sobre democracia, según la cual, ésta es un gobierno de opinión, Giovanni Sartori dice que: “... esta definición se adapta perfectamente a la aparición de la video-política. Actualmente, el pueblo soberano ‘opina’ sobre todo en función de cómo la televisión le induce a opinar. Y en el hecho de conducir la opinión, el poder de la imagen se coloca en el centro de todos los procesos de la política contemporánea.- Para empezar, la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral, ...bien en su modo de plantear la batalla electoral, o en la forma de ayudar a vencer al vencedor.”
Esta desproporción en el acceso a un importante medio masivo de comunicación afecta el derecho al sufragio en dos vertientes:
Por una parte, según se vio con anterioridad, se ocasiona una limitación en las opciones que tiene el elector para decidir libremente entre las distintas propuestas de los partidos políticos que participan en los comicios, puesto que el ciudadano está más en contacto con la plataforma política de quien ha parecido más en el medio de comunicación indicado y en mayor o menor medida se le hace perder el contacto con los partidos políticos que menos aparecen en el propio medio de comunicación, lo cual afecta la libertad con la que se debe ejercer el derecho al sufragio. Por otra parte, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe una actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada.
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Las argumentaciones transcritas fueron retomadas en su parte esencial por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver las impugnaciones con números de expedientes SUP-JRC-221/2003, SUP-JRC-222/2003, SUP-JRC-223/2003, SUP-JRC-232/2003 y SUP-JRC-233/2003, acumulados; referentes a la elección de gobernador en el estado de Colima.
En la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída a los expedientes SUP-JRC-221/2003, SUP-JRC-222/2003, SUP-JRC-223/2003, SUP-JRC-232/2003 y SUP-JRC-233/2003, acumulados, esta autoridad señala que:
El poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio del mismo y no para el interés particular del servidor público que lo detenta, porque se está en presencia de un Estado republicano, representativo y democrático, en donde se atiende a las decisiones adoptadas bajo cauces y condiciones libres y democráticos.
La libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, por lo que los órganos y autoridades del poder público se deben de mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo.
En este tenor, es claro que los titulares de un determinado cargo deben mantenerse al margen del proceso electoral con el objeto de no influir en el ánimo del elector, y no transgredir principios tutelados por la Constitución, en consecuencia lo óptimo a efecto de crear condiciones de equidad entre los contendientes al interior del partido es que el cónyuge, concubino o pariente consanguíneo de la persona que ocupa el cargo al que se aspira, también se encuentre al margen en la contienda electoral, pues por el simple hecho de tener el carácter el cónyuge, concubino o pariente consanguíneo, le provee de una ventaja indebida por encima de los demás candidatos internos.
En este sentido el propósito del precepto estatutario es evitar, inhibir o desalentar toda interferencia indebida que incline la balanza a favor y/o en contra de determinado candidato, alterando la igualdad de oportunidades de todos los contendientes o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los miembros del partido que buscan contender para una candidatura a un cargo de elección popular a los medios de comunicación social, pues lo contrario traería consigo una desigualdad en la contienda electoral, más aún si esta persona puede contender para otras candidaturas, siempre que estas no sean las del cargo en el cual es titular su cónyuge, concubino o pariente consanguíneo.
El precepto estatutario tutela también los valores fundamentales de las elecciones libres y auténticas, como elementos indispensables de toda elección democrática, buscando la igualdad en el acceso a las candidaturas internas para acceder finalmente a los cargos públicos y la equidad en la contienda interna.
De forma tal que se garantice la libre expresión de la voluntad de los electores sin que existan condiciones desiguales entre los aspirantes a la candidatura para obtener un cargo de elección popular.
Además, el cónyuge concubino o pariente consanguíneo del titular en ejercicio del cargo aspiran a suceder, por el simple hecho de contar con tal carácter cuenta ya con acceso privilegiado a medios de comunicación y cierta ascendencia política a sus manifestaciones, rompiéndose consecuentemente con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral interno entre los miembros del partido que aspiran acceder a la candidatura interna para la candidatura al cargo de elección popular, perdiéndose la igualdad para el acceso de los miembros del partido a la candidatura interna, así como la libertad del sufragio, lo que impediría que las elecciones tuvieran la connotación de auténticas y libres.
En este sentido, tal y como se señala en la sentencia de los expedientes SUP-JRC-221/2003 y acumulados, las libertades, por ejemplo la de expresión y de asociación, se encuentran limitadas a efecto de salvaguardar bienes de mayor jerarquía constitucionalmente protegidos, como los son las elecciones libres y auténticas, así como la equidad entre quienes participan en la contienda electoral.
“Es conveniente reiterar que los derechos señalados, lo mismo que cualquier otro derecho fundamental, no son absolutos ni ilimitados, sino que tienen límites que deben ser determinados de manera razonable, justificada y proporcional por la autoridad competente, en correspondencia con la realidad específica en la que los referidos derechos deberán tener vigencia. Por una parte, a ningún derecho fundamental se le puede dar o reconocer una extensión tan amplia que restrinja de manera injustificada o haga posible la realización de otro derecho fundamental. Esto es, todos los derechos fundamentales, incluyendo otros derechos individuales y los derechos políticos, deben ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible que, sin embargo, no invada indebidamente la esfera de realización de otro derecho de su misma o superior jerarquía.
Por otra parte, además, hay ciertos derechos fundamentales para cuya efectiva vigencia se requiere de una determinada regulación jurídica que precise para los individuos sus derechos y obligaciones y que establezca los procedimientos para su ejercicio, así como a las autoridades sus atribuciones a fin de garantizar la efectiva aplicación, tanto administrativa como jurisdiccional, del referido régimen jurídico. En este supuesto, desde luego, no cabe ubicar a los derechos fundamentales que son exclusivamente de libertad y cuyo ejercicio se procura con la abstención o no intervención del Estado, pero sí quedarían incluidos aquí otros derechos fundamentales, como por ejemplo los orientados a lograr la igualdad entre las personas y cuya vigencia implica que el Estado intervenga estableciendo y proveyendo los medios necesarios que harán posible la referida igualdad. Es convicción universal moderna que la abstención del Estado no promueve la igualdad entre los individuos, sino la exteriorización de sus desigualdades; la igualdad no es un punto de partida sino algo que debe construirse con medios de igualación que no restrinjan injustificadamente la libertad de los hombres.
Configurar, un derecho fundamental es delimitar su extensión practicable y, por lo mismo, jurídicamente exigible. Configurar un derecho constitucional, fundamental o humano –señala Francisco Rubio Llorente (“La configuración de los derechos fundamentales en España”, en Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, San José, Costa Rica, 1998, p. 1329)-, es “la precisión de su contenido eficaz, una precisión que consiste, en unos casos, en el establecimiento de las instituciones u organizaciones y de los procedimientos indispensables para su ejercicio, entre otros simplemente en la limitación necesaria para hacer compatible entre sí el ejercicio de los distintos derechos, o preservar otros bienes constitucionales que su ejercicio irrestricto podría amenazar.”
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De todo lo antes señalado, se desprende que la responsable omitió realizar una interpretación sistemática y conforme a la Constitución, violando con ello el principio de legalidad tutelado por el artículo 41 de la multicitada Norma Suprema y los criterios de interpretación a que le obliga el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, como ya se ha mencionado en el agravio precedente, la Sala Superior del Tribunal Electoral en la ya citada resolución recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificada con el número de expediente SUP-JDC-803/2002 (fojas 119 a 123), sostiene el siguiente precedente:
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En efecto, es práctica jurisdiccional generalmente seguida en los tribunales, particularmente en los de naturaleza constitucional, que antes de decretar la presunta invalidez o inconstitucionalidad de algún precepto legal o reglamentario, así como de cualquier otra norma jurídica de carácter general subordinada directa o indirectamente a la Constitución, se debe asignar, de ser técnicamente posible según los correspondientes criterios de interpretación, un alcance más preciso o reducido para salvar su constitucionalidad.
Para el efecto de determinar si las disposiciones estatutarias de referencia [artículos 11, párrafo tercero; 25, párrafo 2; 27, párrafo 3, inciso c); 33, párrafo 1; 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1] son o no inconstitucionales y/o ilegales, es preciso realizar una interpretación sistemática y funcional, con fundamento en lo previsto en el artículo 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No es óbice para realizar en el presente caso una interpretación sistemática, en particular, una interpretación conforme con la Constitución, el hecho de que las normas jurídicas bajo examen constituyan normas estatutarias, toda vez que si bien son normas infra-legislativas lo cierto es que son normas jurídicas en un sentido material que presentan características tales como generalidad, abstracción e impersonalidad, y, lo decisivo, forman parte de un sistema normativo, cuya validez depende, en último término, de la Constitución federal, habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional, así como en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución; 27 y 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se desprende que los partidos políticos tienen la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral. Ello debe ser así, toda vez que este tipo de argumento interpretativo, el sistemático, y, en particular, el conforme con la Constitución, depende de la naturaleza sistemática del derecho. Así, esta Sala Superior considera que si una determinada formulación normativa admite varias interpretaciones posibles y una de ellas conduce a un resultado incompatible o contrario a la Constitución, deberá elegirse aquella que la haga concorde, en el entendido de que la antinomia, en su caso, surge o no en función del significado que se les atribuya, vía interpretativa, a las disposiciones en cuestión.
Las consideraciones anteriores encuentran eco en la teoría del derecho. Así, por ejemplo, Francisco Javier Ezquiaga sostiene: "… en el momento de establecer si una antinomia se produce o no desempeña un papel muy relevante la interpretación, ya que en función de los significados que se atribuyan a dos disposiciones puede ponerse de manifiesto una incompatibilidad normativa o no. Por este motivo decimos que la interpretación es una técnica para evitar las antinomias sin tener que utilizar los instrumentos para su solución" (Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, "Sistema jurídico y fuentes del derecho", en Ma. Ángeles Barrére Unzueta, Arantza Campos Rubio, Fco. Javier Ezquiaga Ganuzas y Juan Igartua Salaverría (comps.), Lecciones de teoría del derecho, Valencia, Tirant lo blanch, 1998, página 169). Por su parte, Carla Huerta sostiene: "Dado que la consistencia es un importante principio regulativo del sistema jurídico que debe asegurarse, de ser posible, el mayor número de contradicciones deben ser evitadas mediante la interpretación. Así, si de una norma es posible interpretar diversos significados, deben rechazarse aquellos que sean contrarios a las normas superiores y sobre todo a la Constitución, y optar por los que sean conformes a ella. El objetivo es producir coherencia entre las normas de un sistema jurídico; el referente principal tiene que ser la norma fundamental, pues ella establece los procesos de creación de las demás normas del sistema" (Conflictos normativos, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, pp. 177-178). Por su parte, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea advierte que: "La concepción de interpretación conforme… trata de un mecanismo construido por los tribunales constitucionales para superar las limitaciones y problemas a que se llegaba con la solución del ‘legislador negativo’, formulada por Hans Kelsen. Así, y ante la resolución final entre la validez o invalidez y, por ende, la disyuntiva entre mantenimiento o pérdida total de la vigencia normativa, se abre la posibilidad para que los tribunales constitucionales fijen aquella interpretación de la ley que no conlleva un problema de inconstitucionalidad y, por ende, no exige la superación de los efectos de la norma impugnada (…) Este criterio interpretativo parte del supuesto de la presunción de constitucionalidad de las leyes y de que la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales es un caso extremo, nunca deseado, pero a veces inevitable (…) hay ejemplos… El artículo 4° de la Ley del Tribunal Constitucional de Bolivia establece que cuando una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal, en resguardo del principio de conservación de la norma, adoptará la interpretación que concuerde con la Constitución" (Hacia una nueva Ley de Amparo, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, pp. 125-127).
Lo anterior con independencia de si la disposición jurídica objeto de interpretación es una norma legislativa o, en general, emanada de alguna autoridad normativa o una norma estatutaria. Restringir la interpretación conforme con la Constitución sólo al primer tipo de normas jurídicas implicaría no sólo desconocer la naturaleza sistemática del derecho, un rasgo estructural del mismo, sino también restringir injustificadamente el alcance de lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que para la resolución de los medios impugnativos previstos en la propia ley, las "normas" (sin delimitar o hacer referencia específica a algún tipo de éstas) se interpretarán mediante los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual la interpretación se hará conforme con los criterios gramatical, sistemático y funcional. Ello habida cuenta que en el caso concreto, dada la litis, la cuestión primordial consiste en determinar la constitucionalidad o no de una norma estatutaria de un partido político, la cual, sin duda, tiene el carácter de una norma jurídica de carácter electoral y no sería dable hacer un examen completo y exhaustivo si se eliminara la posibilidad de realizar una interpretación sistemática y, en particular, una interpretación conforme para eliminar la posible inconsistencia y preservar así la coherencia del sistema, antes de emplear otras técnicas, como la inaplicación o desaplicación al caso concreto de la norma cuya constitucionalidad se impugna, o bien, su expulsión del sistema. Mediante la interpretación conforme se trata, por un lado, de maximizar el valor normativo de la Constitución mediante un redireccionamiento del sentido de los enunciados normativos acordes con ella y, por otro, de propiciar la funcionalidad y continuidad del subsistema normativo (en el presente caso, electoral) reinterpretado conforme con la Constitución.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior estima que la expulsión del sistema de una norma estatutaria que resulta incompatible con la Constitución sólo procede cuando no sea posible armonizar la norma impugnada con los principios y reglas de la Constitución, esto es, cuando la antinomia sea inevitable por vía interpretativa. Es decir, desde un punto de vista metodológico, debe utilizarse la técnica de la interpretación conforme para evitar las antinomias antes de emplear la técnica de la expulsión, con el objeto de evitar la eventual conmoción jurídica que podría generarse ante el vacío que dejarían las disposiciones estatutarias que llegaran a considerarse inconstitucionales, toda vez que no siempre es posible colmarlo con la normativa partidaria anterior o algún otro mecanismo de integración, en tanto ejercen su atribución los órganos partidarios.
Lo anterior se recoge en la dogmática constitucional. Así, por ejemplo, Héctor Fix-Zamudio sostiene: "…los organismos jurisdiccionales especializados en la resolución de conflictos constitucionales sólo acuden a la declaración general de inconstitucionalidad cuando no es posible armonizar las normas generales impugnadas con el texto y los principios de la carta fundamental, es decir, cuando la contradicción entre las disposiciones legislativas y la Constitución es insalvable" ("La declaración general de inconstitucionalidad, la interpretación conforme y el juicio de amparo mexicano", en idem, Ensayos sobre el derecho de amparo, 3ª ed., México, Universidad Nacional Autónoma de México-Porrúa, 2003, p. 957.)
Bajo estas consideraciones metodológicas, este órgano jurisdiccional federal considera que en el presente caso no ha lugar a expulsar las normas estatutarias impugnadas, toda vez que es posible realizar una interpretación conforme con la Constitución que las armonice con los principios y reglas de la misma.
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(lo subrayado y destacado en negritas es nuestro)
De la parte de la resolución que se transcribe textualmente, se aprecia con claridad que la Sala Superior ha establecido como parámetros para el actuar de la autoridad, que antes de decretar la presunta invalidez o inconstitucionalidad de algún precepto legal o reglamentario o de una norma estatutaria, se debe asignar, de ser técnicamente posible según los correspondientes criterios de interpretación, un alcance más preciso o reducido para salvar su constitucionalidad.
Así, la Sala Superior ha sostenido que la expulsión del sistema de una norma estatutaria que resulta incompatible con la Constitución sólo procede cuando no sea posible armonizar la norma impugnada con los principios y reglas de la Constitución, esto es, cuando la antinomia sea inevitable por vía interpretativa. En este orden de ideas, afirma que desde un punto de vista metodológico, debe utilizarse la técnica de la interpretación conforme para evitar las antinomias antes de emplear la técnica de la expulsión, con el objeto de evitar la eventual conmoción jurídica que podría generarse ante el vació que dejarían las disposiciones estatutarias que llegaran a considerarse inconstitucionales, toda vez que no siempre es posible colmarlo con la normativa partidaria anterior o algún otro mecanismo de integración, en tanto ejercen su atribución los órganos partidarios.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, como ya se ha anticipado, la responsable no realiza una interpretación conforme con la Constitución, sino que se limita a interpretar aisladamente la última parte de la fracción II del artículo 35 de la Constitución.
Como ya se ha dicho, el Consejo General responsable, estima que el artículo 14, párrafo 7, inciso h) del Estatuto aprobado por el VIII Congreso Nacional del PRD, vulnera al derecho constitucional de ser votado consagrado en el artículo 35 fracción II de la Carta Magna, pues a su juicio, dicho artículo constitucional establece como prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, y que en ese sentido, “no existe disposición en la propia Constitución o en el código de la materia, que establezca entre tales calidades las establecidas para ser votado a cargos de elección popular relativas con el estado civil, concubinato o parentesco”.
En el caso, pasa por alto que el citado artículo 14, párrafo 7, inciso h) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática forma parte de un sistema normativo, integrado por el propio estatuto, por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por las leyes aplicables al caso, los cuales deben interpretarse armónicamente.
Así, como ya se ha visto existen una serie de principios de rango constitucional que se han expresado ampliamente, que son precisamente tutelados por la norma estatutaria de referencia.
De ahí que la responsable incurra en un error al estimar contrario a la Constitución el mencionado inciso del Estatuto, pues esto se deriva de que no realizó una interpretación conforme a la Constitución. De haberlo hecho, se hubiera percatado que dicho inciso busca garantizar los principios y disposiciones constitucionales que han quedado destacados párrafos arriba.
De ahí, que carezca de una adecuada fundamentación y motivación el que la responsable afirme que “no existe disposición en la propia Constitución o en el código de la materia, que establezca entre tales calidades las establecidas para ser votado a cargos de elección popular relativas con el estado civil, concubinato o parentesco”, habida cuenta que, como ha quedado demostrado, si existen en la Constitución una serie de principios que justifican la existencia de la norma estatutaria en cuestión y, por ende, el requisito que se impone para ser candidato interno de no ser cónyuge, concubino o pariente consanguíneo de los titulares en ejercicio de los cargos de elección popular que aspira a suceder.
Así también, existen un gran número de preceptos en la ley, que son claro sustento del artículo 14 párrafo 7, inciso h) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática aprobado por su Congreso Nacional, como por ejemplo los siguientes:
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos:
ARTÍCULO 8.- Todo servidor político tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
II.- Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;
III.- Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión exclusivamente para los fines a que están afectos;
(...)
XI.- Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en lo que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
XII.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.
Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o omisión.
Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en conflicto, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley;
(...)
XXII.- Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción IX;
Código Penal Federal:
ARTÍCULO 223.- Comete el delito de peculado:
I.- Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.
II.- El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen pública o social de su persona, la de su superior jerárquico o al de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.
III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el Artículo de uso indebido de atribuciones y facultades, y
IV.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
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ARTÍCULO 217.- Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades:
(...)
II.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas,
(...)
ARTÍCULO 220.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
I.- El servidor público que en el desempeño, de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
II.-El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.
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ARTÍCULO 221.- Comete el delito de tráfico de influencia:
(...)
III.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del Artículo 220 de este Código.
Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
ARTÍCULO 406.- Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de uno a seis años, al funcionario partidista o al candidato que:
(...)
VII.- Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral.
(...)
ARTÍCULO 407.- Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que:
I.- Obligue a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos a favor de un partido político o candidato;
II.- Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de un partido político o candidato;
III.- Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado; o
IV.- Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal.
ARTÍCULO 412.- Se impondrá prisión de dos a nueve años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 407 de este Código. En la comisión de este delito no habrá el beneficio de la libertad provisional.
Como puede apreciarse, todas las disposiciones legales anteriores, se encuentran encaminadas a procurar el adecuado manejo de los recursos públicos, buscando que éstos sean aplicados para los fines que han sido destinados, evitar un manejo indebido de la influencia de la relación de parentesco que puedan tener los servidores públicos, la adecuada función electoral, que no existan ventajas indebidas en los comicios y ante todo, la procura de elecciones democráticas.
En ese sentido, de realizarse una interpretación conforme con la Constitución de la norma estatutaria en comento, con los principios y valores que se tutelan con los multicitados preceptos de la Carta Fundamental y de las leyes citadas, la responsable debió concluir que, contrario a lo que afirma en la resolución impugnada, el requisito previsto por el Estatuto para ser candidato interno, sí encuentra sustento en la Constitución y en la ley.
De ahí que resulte también inexacto lo sostenido por la responsable en el inciso b) del considerando 21 de la resolución impugnada, pues precisamente la Constitución y la ley marcan las directrices que guiaron al partido para establecer dicha disposición en su Estatuto. El partido, se insiste, con dicha norma busca procurar que sus comicios internos se rijan por todos los principios constitucionales que se han desarrollado ampliamente, fundamentales en cualquier Estado Democrático de Derecho.
2. Por otra parte, en el inciso c) del considerando 21 de la resolución impugnada la responsable sostiene que:
...
c) Adicionalmente, resulta pertinente destacar que ninguna de las calidades establecidas por la Constitución o por el código de la materia, pueden derivar de acciones de un tercero. En tal sentido tales calidades de ley, se entiende, pueden ser cubiertas por determinación propia de los ciudadanos, pero en el caso que nos ocupa, resulta imposible superar un requisito, por ejemplo, de carácter consanguíneo.
...
En este caso, ésta afirmación adolece también de una adecuada fundamentación y motivación, pues la responsable omite señalar por qué estima que “es imposible superar un requisito, por ejemplo de carácter consanguíneo”.
La responsable omite también en este caso realizar una interpretación del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, a la luz de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones relativas y aplicables.
De haberlo hecho así, se pudo hacer percatado que no obstante que el Partido de la Revolución Democrática establece como requisito para ser candidato interno el de no ser cónyuge, concubino o pariente consanguíneo de los titulares en ejercicio de los cargos de elección popular que aspira a suceder, esta limitante no es absoluta, pues solamente restringe al miembro del partido a no aspirar al cargo que ocupa una persona con quien guarda una relación personal.
En ese sentido, si por ejemplo, se trata del esposo o la esposa de quien ocupa una presidencia municipal, el miembro del partido podría aspirar a ser candidato a diputado al Congreso Local, a Gobernador del Estado, diputado federal, senador, Presidente de la República, etcétera.
Tampoco es una limitación absoluta, al ser temporal, pues se encuentra circunscrita al tiempo en que la persona con quien guarda una relación personal ocupe el cargo al que aspira. De ahí, que cuando la persona con quien tenga una relación de parentesco deje el cargo, el miembro del partido podrá aspirar con toda libertad al cargo respectivo.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que tampoco puede considerarse que el contenido del artículo 14, párrafo 7, inciso h, del Estatuto vulnere el derecho constitucional de ser votado consagrado en el artículo 35 fracción II de la Carta Magna -como se afirma en la resolución impugnada-, toda vez que la multirreferida disposición estatutaria la estableció el Congreso Nacional del PRD de conformidad con su programa y sus principios ideológicos.
En ese sentido, el derecho a ser votado de un ciudadano que se ubique en el supuesto estatutario se encuentra a salvo, pues si insiste en aspirar al cargo que ocupa una persona con quien guarda relación de parentesco o afinidad, puede afiliarse libremente al partido político que estime conveniente, que sostenga principios ideológicos distintos a los del Partido de la Revolución Democrática.
En ese sentido, la afirmación de la responsable de que “ninguna de las calidades establecidas por la Constitución o por el código de la materia, pueden derivar de acciones de un tercero”, carecen de absoluta fundamentación y motivación, pues no solo no señala precepto legal alguno en que sustente su aseveración, sino que, su afirmación es inexacta.
Por solo dar un ejemplo, la Constitución en sus artículos 55 fracción V y 58 establece que los gobernadores de los estados no podrán ser electos diputados o senadores en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aún cuando se separen definitivamente de sus cargos. De igual manera, el principio de no reelección previsto por diversas disposiciones en la propia Carta Suprema, demuestra que contrario a lo que afirma dogmáticamente la responsable “las calidades de ley” no pueden ser “cubiertas por determinación propia de los ciudadanos”, pues existen límites previstos por la Carta Fundamental que no están sujetos a la voluntad de los ciudadanos.
Como se demuestra a lo largo de la presente demanda, el requisito que se solicita a los miembros del partido, deriva de diversos preceptos constitucionales y legales, que establecen una serie de principios y reglas que deben ser por mandato de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Aunado a lo anterior la responsable viola los artículos 9, 35 fracción III y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por que el contenido del precepto estatutario de marras es una decisión tomada por el partido de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula, y en uso de la capacidad auto-organizativa que le confieren los artículos 9 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual no fue respetada por la responsable al realizar una interpretación restrictiva de la Carta Magna.
En el caso que nos ocupa, el máximo órgano de decisión de un partido político nacional, contando con facultades estatutarias para ello, determinó establecer como un requisito para ser candidato o candidata interno el de “no ser cónyuge, concubino o pariente consanguíneo, por afinidad, en línea recta u horizontal hasta el segundo grado de los titulares en ejercicio de los cargos de elección popular que aspira a suceder”.
Esta disposición la estableció el Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por que es acorde con su programa y sus principios ideológicos.
En ese sentido, al negar el Instituto Federal Electoral (como órgano del Estado) el registro de una disposición dictada por el soberano al interior de un partido político (decisión tomada con base en su programa y sus principios ideológicos), es claro que vulnera su derecho a la autodeterminación y a la auto-organización y, por ende, la garantía constitucional de libre asociación del partido político que represento.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus resoluciones más recientes sobre el tema de la revisión de las normas estatutarias de los partidos políticos, ha sostenido reiterados criterios en los que ha dejado claramente establecido que las autoridades deben respetar la libertad y la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos al momento de aprobar e interpretar sus normas internas, en aras de preservar la garantía de libre asociación por el artículo 9 de la Carta Magna.
El único límite, de acuerdo con los criterios del tribunal, es que los partidos políticos se rijan por principios democráticos y que respeten los derechos fundamentales de sus miembros.
Sobre el particular, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con número de expediente SUP-JDC-803/2002, con fecha 7 de mayo de 2004, la sala Superior en foja 100 sostiene lo siguiente:
...
Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus “programas, principios e ideas que postulan”, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa a favor de dichos institutos políticos.
...
Como puede apreciarse, el máximo tribunal en la materia en el país, ha sostenido que la autoridad no puede mediante un actuar indebido, hacer nugatoria o propiciar el menoscabo de la libertad de asociación de los gobernados.
En la especie, la disposición contenida en el artículo 14, párrafo 7, inciso h del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, no es una norma que sea contraria a los principios democráticos, sino, por el contrario es una norma que busca preservar una serie de principios de orden constitucional.
Además, es una decisión del partido que es acorde con el mandato expreso del artículo 41, fracción I, de la Carta Fundamental, que señala textualmente lo siguiente:
Artículo 41
...
I...
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En consecuencia, la resolución reclamada viola además el referido precepto constitucional, porque el contenido del precepto estatutario es una decisión tomada por el partido de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula, y en uso de la capacidad auto-organizativa que le confieren los artículos 9 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre este tema, es importante destacar lo sostenido por la Sala Superior en fojas 111 y 112 de la resolución recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, SUP-JDC-803/2002:
...
En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militares para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquellos.
En el caso que nos ocupa, el Partido de la Revolución Democrática ha determinado establecer para sus miembros para que puedan ser candidatos en las elecciones internas. No obstante, la responsable con la resolución que se controvierte, pretende imponerle al partido que elimine de su Estatuto dicho requisito que es acorde con sus principios y convicciones políticas, lo cual indudablemente representa una clara intervención en el tipo de organización y reglamentación elegido por el partido, que proscribe su libertad decisoria y de auto-organización y, por ende, viola su garantía de libre asociación.
Debe destacarse, que el propio tribunal electoral federal, ha reconocido que a los partidos políticos nos asiste el derecho de establecer las reglas democráticas para acceder a los cargos públicos, mediante los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación o remoción (foja 101 resolución SUP-JDC-803/2002).
En la misma sentencia (foja 111) el tribunal electoral sostiene que debe respetarse la libertad de auto-organización de los partidos políticos, de la cual, puede adoptar cualquiera de las formas que recojan la esencia de la obligación legal.
4. Por otra parte la responsable en el inciso d) del considerando 21 expone que:
d) Por otro lado, es preciso señalar que el artículo 2, párrafo 4 del proyecto de estatuto, recoge el espíritu de lo preceptuado por el artículo 1, párrafo 3 de la propia constitución la señalar que:
“En el partido, nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo, pertenencia étnica, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, condición económica, social o cultural, lugar de residencia u origen, o por cualquier otro de carácter semejante.”
Manifestando la responsable como reflexión a lo anterior que:
“... resulta evidente la contradicción entre el requisito señalado en el artículo 14, párrafo 7, inciso h) con lo señalado en el artículo 2, párrafo 4 arriba citado.”
Al respecto es necesario señalar que no existe tal condición pues como ya ha sido expuesto, el precepto estatutario tiene como finalidad privilegiar la equidad entre los aspirantes a alguna candidatura interna para acceder a cargos de elección popular, entre otros principios y valores previstos por la Carta Fundamental.
El fin primordial de la norma es salvaguardar los derechos fundamentales previstos en la Constitución, pues todos los derechos fundamentales, incluyendo otros derechos individuales y los derechos políticos, deben ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible sin que invada indebidamente la esfera de realización de otro derecho de superior jerarquía.
Intenta salvaguardar principios tales como las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, con el objeto de garantizar a los miembros del partido que tendrán acceso a acceder a una candidatura interna, en condiciones de igualdad y de equidad.
En este sentido, resulta evidente que el tomar medidas estatutarias al interior del partido con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades entre sus miembros y la equidad en la contienda, que tienen como fin salvaguardar derechos fundamentales establecidos en la constitución, no constituyen en lo absoluto una conducta discriminatoria.
Lo anterior es así pues lo que se busca es establecer una determinada regulación jurídica que precise para los miembros del partido sus derechos y obligaciones y que establezca los procedimientos para su ejercicio, con el objeto de hacer compatible entre sí el ejercicio de los distintos derechos fundamentales logrando preservar un equilibrio entre bienes constitucionales de igual o mayor jerarquía.
Al respecto la propia Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación establece en su artículo 5, que:
Artículo 5
No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;
En este sentido es claro que el hecho de establecer como requisito no ser cónyuge o pariente consanguíneo de los titulares en el ejercicio de los cargos de elección popular que aspira a suceder, no es una conducta discriminatoria sino una acción tendente a promover la igualdad real de oportunidades entre los aspirantes a las candidaturas en las elecciones internas del partido, buscando la equidad en la contienda electoral.
En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró el principio de legalidad electoral, máxima prevista por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a cumplir y tutelar.
IV. Recibidas las constancias respectivas por este órgano jurisdiccional, por acuerdo de fecha veintiséis de mayo del año dos mil tres, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se turnó el expediente de cuenta, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la tramitación del presente recurso compareció María del Carmen Ramírez García, en su carácter de tercero interesado, a formular los alegatos que a su interés convino.
V. Concluida la sustanciación se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4, 40, párrafo 1, inciso b) 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. El Partido de la Revolución Democrática alega, en resumen, que la resolución impugnada le causa agravio por lo siguiente:
1. De manera ilegal se realiza una revisión integral del Estatuto, cuando las disposiciones estatutarias que no fueron modificadas en su redacción, ni en su sustancia y sentido, no requieren de una nueva, puesto que ya han surtido sus efectos conforme a las revisiones de su constitucionalidad y legalidad realizadas con anterioridad.
La revisión realizada implica una revocación de los propios actos de la autoridad electoral, sin que exista atribución legal ni circunstancia, que le permita la revisión de sus propios actos como lo es la declaración de constitucionalidad y legalidad realizada en resoluciones anteriores, que además han adquirido el carácter de definitivas y firmes.
2. Al realizar las adecuaciones del Estatuto, por error se omitió recoger la mención expresa de que la Secretaría de Finanzas es el órgano encargado de presentar los informes de gastos de campaña y la mención expresa de la obligación de los candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante las campañas electorales, omisiones que de ninguna manera constituyen una determinación del Pleno del Congreso Nacional del partido sino un simple error de trascripción en la adecuación del nuevo articulado del Estatuto, esto porque tales requisitos ya se contemplaban.
Sin embargo, aún cuando de una sencilla revisión se puede apreciar que la indebida modificación no responde a un acto de voluntad del Congreso Nacional del partido, sino de una omisión al realizar las adecuaciones del nuevo texto del Estatuto, la responsable no respetó el derecho de audiencia ya que no realizó requerimiento alguno para que el partido pudiera presentar las aclaraciones pertinentes o manifestar lo que en derecho conviniera.
Tratándose de la obligación de registrar la plataforma electoral, además de tratarse de una disposición que no sufrió modificación y por tanto no se encuentra sujeta al procedimiento de revisión, la responsable pretende que el estatuto sea un instrumento aislado al sistema jurídico al que pertenece, ya que en el se hace referencia a la atribución de los Consejos del partido de aprobar y expedir la plataforma electoral, disposición que interpretada de manera sistemática con el artículo 176 del código electoral federal, implica necesariamente el cumplimiento del artículo 27, párrafo, 1, inciso e) del citado ordenamiento.
Respecto del pago de cuotas de los miembros del partido y la existencia de miembros en el extranjero, son disposiciones que no fueron objeto de modificación y que la responsable pretende revisar. Sin embargo, aun cuando fueran normas que se incluyeran por primera vez no existe la “posibilidad” que refiere la responsable de una contradicción con el dispositivo legal que prohíbe aportaciones o donativos de personas que trabajen o vivan en el extranjero, puesto que en ninguna parte del Estatuto se encuentra mención expresa o tácita en donde se determinen aportaciones o donativos de personas que vivan o trabajen en el extranjero, ya que si bien se prevé que miembros del partido se encuentran fuera del territorio nacional, el pago de cuotas corresponde solo a aquellos que se encuentren dentro del territorio nacional.
La falta de motivación y fundamentación del considerando veinte, donde se analiza lo anterior, también se desprende de que se ordena la modificación del artículo 4, párrafo 2, inciso f) del Estatuto, que no tiene relación, toda vez que la referencia al pago de cuotas se ubica en el inciso h) del artículo citado, y en el diverso 39 del propio estatuto.
3. En el considerando diecinueve del fallo impugnado se ordena al partido que establezca en su artículo 3 del Estatuto las salvedades de carácter legal aplicables a los individuos que no cumplan con la condición de ciudadanía, ubicando al partido en una situación de incertidumbre jurídica, pues no le indica a que “salvedades” se refiere.
Además de que nuevamente, sin motivación, la responsable revisa la constitucionalidad y legalidad de un precepto del Estatuto que no sufrió modificación alguna por parte del Congreso Nacional. Siendo que desde la fundación del partido se estableció la posibilidad de que menores de dieciocho años y mayores de quince formen parte del partido.
Se trata entonces, de un precepto cuya declaración de constitucionalidad ya había sido efectuada, que no fue impugnada y que por tanto adquirió definitividad. Más aún, no se da ninguno de los supuestos establecidos por la Sala Superior, ya que no se trata de la primera aprobación de la norma estatutaria, de una reforma al precepto y no existió tampoco algún acto de aplicación que conculcara los derechos de un miembro del partido.
Por otra parte, también se vulnera el principio de congruencia interna, ya que declara la improcedencia del precepto estatutario y ordena su modificación, pero sin especificarle qué clase de reforma debe realizar. Ahora bien si lo que se pretende es que no existan miembros del partido que sean menores de dieciocho años, tampoco señala qué pasará con aquellos miembros que estén en ese supuesto.
La falta de claridad llevaría a que en los hechos existieran miembros del partido entre quince y dieciocho años, con derechos adquiridos a quienes no se les podría aplicar retroactivamente las modificaciones ordenadas por la responsable. De ahí que se estaría obligando al partido a establecer excepciones, categorías o diferencias en los derechos y obligaciones de sus miembros, lo que implicaría violaciones a diversos instrumentos internacionales, a la constitución federal y al propio estatuto.
Aunado a lo anterior la responsable no puede hacer nugatoria o propiciar el menoscabo de la libertad de asociación de los gobernados, ya que su obligación es respetar la libertad y la capacidad auto-organizativa de los partidos, con el único limite que éstos se rijan por principios democráticos y respeten los derechos fundamentales de sus miembros.
En la especie la disposición contenida en el inciso b), párrafo 1, del artículo 3 del estatuto, que establece que para ser miembro se debe contar con al menos 15 años de edad, no es contraria a los principios democráticos, ni limita los derechos fundamentales de sus miembros.
El Consejo General se limita a señalar que los menores de edad no tienen reconocidos derechos de naturaleza político-electoral, sino que estos se restringen al cumplimiento de la condición de ciudadanos, y por ende, de la mayoría de edad, no obstante omite realizar una interpretación sistemática y conforme con la constitución, ya que de haberlo hecho se hubiera percatado que el inciso b) del párrafo 1, del artículo 3 del estatuto, busca garantizar el principio constitucional de igualdad ante la ley y con ello la tutela de diversos artículos de la Constitución.
También pasa por alto la responsable que la interpretación del estatuto debe hacerse a la luz de la constitución y el código electoral, ya que de haberlo hecho así se pudo haber percatado que no obstante que el partido confiere iguales derechos y obligaciones a sus miembros menores de dieciocho años, éstos son para el funcionamiento orgánico y la vida interna del partido.
Carece de fundamentación y motivación lo señalado por la responsable respecto de que los derechos y obligaciones que el estatuto les impone a los jóvenes, éstos pudieran estar imposibilitados de cumplirlos o podría generarles responsabilidades indebidas, ya que en el estatuto no se establece ninguna carga excesiva para ellos, ni existe obligación de trabajar, además de que no precisa porqué estima que los menores de dieciocho años no podrían pagar cuotas o por qué afirma que el que se les permita ser dirigentes traería consigo una responsabilidad indebida. Aunado a lo anterior la responsable deja de tomar en cuenta disposiciones que reconocen una serie de derechos a los jóvenes entre quince y dieciocho años.
4. El actor se queja de que la responsable señale que no es procedente constitucional y legalmente el inciso h), del párrafo 7, del artículo 14 del Estatuto, ya que los motivos en que se funda parten de una incorrecta interpretación de la norma en relación con la constitución y el código electoral.
Contrario a lo que se sostiene, el numeral en comento no vulnera el derecho constitucional de ser votado, sino que tutela una serie de principios y valores consagrados por la propia constitución federal, como son:
- El principio de equidad, previsto en el artículo 41.
- Lo previsto en el articulo 134 primer párrafo donde se señala que los recursos de los gobiernos y administraciones públicas paraestatales se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
- El principio de no reelección previsto y tutelado por los artículos 59, 83, 115 y 116.
- El principio de elecciones libres y auténticas previsto por el segundo párrafo del artículo 41.
La responsable omite realizar una interpretación sistemática y conforme con la Constitución, limitándose a interpretar aisladamente la última parte de la fracción II del artículo 35 de la constitución federal.
No tomó en cuenta que antes de decretar la presunta invalidez o inconstitucionalidad de una norma, debió asignar un alcance más preciso o reducido para salvar su constitucionalidad, ya que la expulsión de una norma sólo procede cuando no sea posible armonizarla con los principios y reglas de la constitución, esto es, cuando la antinomia sea inevitable por vía interpretativa.
De haber realizado un interpretación conforme con los principios y valores que se tutelan en la Constitución y en las leyes que cita, debió concluir que la limitante prevista en el estatuto para ser candidato interno, sí encuentra sustento en dichos ordenamientos, además de que no es absoluta, pues solamente restringe al miembro del partido a no aspirar al cargo que ocupa una persona con quien guarda la relación de cónyuge, concubino o pariente consanguíneo, además es temporal, pues está circunscrita al tiempo en que la persona con quien guarda la relación ocupa el cargo al que aspira.
Por otra parte, el derecho a ser votado de un ciudadano que se ubique en el supuesto de referencia, se encuentra a salvo, pues si desea aspirar al cargo que ocupa una persona con quien guarda relación, puede afiliarse libremente a otro partido que sostenga principios ideológicos diferentes.
La decisión de la responsable también es violatoria de la constitución federal, porque el contenido del precepto del estatuto es una decisión tomada por el partido de acuerdo con los programas, ideas que postula, y en uso de su capacidad auto-organizativa, la cual no fue respetada.
La responsable no puede hacer nugatoria o propiciar el menoscabo de la libertad de asociación de los gobernados, máxime cuando no existe justificación, como ocurre en la especie, ya que la norma no sólo no es contraria a los principios democráticos, sino por el contrario, busca preservar una serie de principios de orden constitucional.
No es verdad lo que señala la autoridad administrativa electoral cuando expresa que existe contradicción entre la norma declarada inconstitucional y lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 4 del Estatuto, donde se dispone que nadie podrá ser excluido o discriminado, ya que el precepto tiene como finalidad, entre otras, privilegiar la igualdad y equidad entre los aspirantes a alguna candidatura interna, salvaguardando principios como elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; los principios rectores del proceso electoral; etc.
Siendo evidente que, tomar medidas estatutarias con el objeto de promover la igualdad real entre sus miembros y la equidad en la contienda, teniendo como fin salvaguardar derechos fundamentales establecidos en la constitución, no constituye en lo absoluto una conducta discriminatoria.
A juicio de esta Sala Superior, son sustancialmente fundados los motivos de disenso que se encuentran identificados con los números 1, 2 y 3.
Para arribar a la anterior conclusión se tiene presente lo siguiente:
Los agravios bajo estudio, en esencia, tienden a evidenciar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó una indebida revisión del Estatuto, cuando su análisis debió ceñirse a aquellas disposiciones que fueron modificadas en su sustancia y sentido, además de que tal determinación carece de la debida motivación de que debe encontrarse revestido todo acto de autoridad.
Esta Sala Superior, ha sostenido que por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, ha de expresarse con precisión los preceptos legales aplicables al caso; y, por motivar, debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
Ahora bien, por disposición del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones federales, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público, autónomo, denominado Instituto Federal Electoral, que se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya actividad debe sujetarse, invariablemente, a los principios rectores sustentados en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Asimismo, en el artículo 69, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que entre los fines del instituto se encuentran los encaminados a contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
En el artículo 73 del mismo código electoral federal, se establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque aquellos principios constitucionales, guíen todas las actividades del instituto, el cual tiene entre sus atribuciones específicas la contenida en el inciso h) del artículo 82, del mismo ordenamiento invocado, consistente en vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al citado Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
En lo que al caso atañe, en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del citado código electoral, se establece la obligación de los partidos políticos nacionales de comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido.
Esta obligación de los partidos políticos se encuentra en correlación con la facultad de la autoridad electoral administrativa de vigilar que los institutos políticos cumplan con aquélla y al mismo tiempo, del referido inciso l), se desprende también la atribución del Consejo General del Instituto para verificar que se reúnan los requisitos atinentes y realizar, en su caso, la declaración de procedencia de las modificaciones a la declaración de principios, programa de acción o estatutos, propuestas por algún partido político nacional, desde luego que, en esta actuación, la autoridad debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado; además, el Consejo General debe sujetarse a los principios rectores que le imponen los artículos 41 de la misma Carta Magna y 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la especie, del análisis del acuerdo impugnado, especialmente de los considerandos 6 al 13, se advierte que, después de hacer referencia a hechos que tienen que ver con el procedimiento que culminó con las mencionadas modificaciones a los documentos básicos del citado partido político, la autoridad responsable se concretó a señalar lo siguiente:
“12. Que de acuerdo con el artículo 38, párrafo 1, inciso l) y el numeral 82, párrafo 1, inciso h), del código electoral, y de conformidad con la tesis relevante S3EL 025/1999 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es factible que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se pronuncie sobre la constitucionalidad y legalidad de los estatutos de los partidos políticos en tres posibles momentos, a saber: 1) al momento de aprobar la solicitud de registro como partido político nacional; 2) cuando se presente con posterioridad una modificación a los mismos, y 3) en su aplicación a un caso concreto.
13. Que las modificaciones del estatuto del partido que nos ocupa, se efectuaron en prácticamente todo el articulado de los mismos, por lo que resulta procedente una revisión integral de tal documento, a la luz de lo prescrito en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Por otra parte, en los anexos que se acompañan al fallo impugnado, se observa que la autoridad responsable acompañó un ejemplar del nuevo estatuto del partido y después un cuadro elaborado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que contiene un “análisis” sobre el cumplimiento de las disposiciones legales a las reformas y adiciones a los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, mismo que a continuación se inserta:
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS DIRECCION DE PARTIDOS POLITICOS Y FINANCIAMIENTO ANALISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES A LAS REFORMAS Y ADICIONES “PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA” |
DOCUMENTO | ESTATUTOS | OBSERVACIONES |
COFIPE | ||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
|
|
Artículo 35, fracción II | Inciso h), párrafo 7, artículo 14 | No cumple |
Artículos 34; 35 y 41, base I
| Artículo 3, párrafo 1, inciso b) en relación con el artículo 4 | No se apega a los extremos de la Constitución Política en materia de derechos |
ARTICULO 27 1. Los estatutos establecerán: |
|
|
a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales; | Artículo 1, párrafo 3
| Cumple
|
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes: | Artículos 3 y 4
Artículos 5 al 11; artículo 13; 18 al 23; | Cumple
Cumple |
I. Una asamblea nacional o equivalente; | Artículo 10 | Cumple |
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; | Artículo 9, párrafo 6 | Cumple |
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y | Artículo 8, párrafo 4 | Cumple |
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código. | Artículos 20 (Órgano central de fiscalización) Y 38 (Secretaría de Finanzas) | No cumple |
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos. | Artículo 14 | Cumple |
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción; | Artículo 9, párrafo 2 y 16, párrafo 1 | No cumple |
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y | Artículo 14, párrafo 9, inciso d) | No cumple |
g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.
| Artículos 23 y 25 | Cumple |
Artículo 49, párrafo 2, inciso f) | Artículo 4, párrafo 2, inciso h) | No se apega a los extremos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de aportaciones financieras provenientes del extranjero. |
Como se observa, ni en el fallo impugnado, ni en el documento antes trascrito, la responsable acreditó haber elaborado un comparativo entre el anterior y el nuevo estatuto, que le permitiera arribar a la conclusión antes anotada y que por ello se justificaba la realización de una revisión integral.
Al faltar las razones por las cuales consideró que las modificaciones del estatuto lo obligaban a realizar una revisión integral del documento, su fallo no encuentra motivación y se torna ilegal, en virtud de que se incumple con el mandato establecido en el artículo 16 de la Constitución federal.
Si bien es cierto que cita el artículo 27 del código electoral, como disposición aplicable y con ello da cumplimiento al requisito de fundamentación, sin embargo, en relación con la motivación que debía expresar para apoyar su determinación, su análisis fue incompleto, puesto que se limitó a señalar que como las modificaciones se efectuaron en prácticamente todo el articulado, resultaba procedente su revisión integral, pero sin expresar en qué consistieron los cambios realizados, a saber: si había o no cambio en el texto; si sólo cambió la redacción, pero se conservó el sentido; si se cambió el número de los artículos pero se conservó el texto original; si se suprimió o adicionó alguno de los dispositivos estatutarios; si se modificaron incisos o fracciones; si se fusionaron o dividieron artículos; etcétera, y cómo estos cambios hacían necesaria una revisión integral del cuerpo normativo en estudio; lo que resulta bastante para, como ya se señaló, considerar ilegal el acuerdo impugnado, y que la responsable incumplió con los principios rectores a que se debe sujetar, en especial los de certeza y legalidad, previstos en el artículo 41 de la Constitución Federal y 69, párrafo 2, del código electoral.
Ahora bien, a efecto de corroborar lo alegado por el apelante en el sentido de que las disposiciones estatutarias que cita, no fueron modificadas, o en su redacción, o en su sustancia y sentido, y que por tanto no requerían de una nueva revisión, puesto que ya fueron objeto de una declaración de procedencia, esta Sala Superior elaboró un cuadro comparativo entre los dos textos, mismo que se inserta a continuación.
ESTATUTO ANTERIOR | NUEVO ESTATUTO |
CONSIDERANDO 18 | |
Artículo 17o. El órgano de fiscalización
1. La fiscalización de los ingresos y gastos del Partido estará a cargo de un órgano denominado Órgano Central de Fiscalización del Partido de la Revolución Democrática. Los presupuestos partidarios serán ejercidos por programas, es decir, con objetivos precisos, para que a partir de los mismos se evalúen de manera permanente los logros de las direcciones ejecutivas. Del mismo modo deberán ser fiscalizadas y revisadas las cuentas de dichas direcciones ejecutivas de manera cotidiana y permanente.
2. El Órgano Central de Fiscalización tendrá a su cargo:
a. Revisar sistemáticamente los ingresos y gastos del Partido en el nivel nacional, los estados y los municipios;
b. Realizar las auditorías que considere necesarias; considerando también aquellas que le sean solicitadas formalmente por los consejeros estatales y municipales.
c. Informar al Consejo Nacional y a los consejos estatales y municipales del resultado de su gestión;
d. La investigación sobre denuncias de corrupción que se hagan sobre miembros del partido. Para ello, todos los dirigentes a cualquier nivel y los representantes populares están obligados a presentar su declaración patrimonial. Esta se presentará al principio, anualmente y al termino de su responsabilidad y será de acceso a los miembros del partido en todo momento; y
e. Las demás que designe el Reglamento de Fiscalización Central del Partido de la Revolución Democrática, expedido por el Consejo Nacional.
3. El Órgano Central de Fiscalización es un cuerpo técnico que estará a cargo de tres personas, las cuales podrán nombrar al personal necesario para el cumplimiento de su cometido. No podrá haber más de dos integrantes del mismo género.
4. El Órgano Central de Fiscalización presentará un informe anual al Consejo Nacional y sendos informes igualmente anuales a cada consejo estatal; cuando le sea posible presentará también informe anual a los consejos municipales. La falta de presentación de dicho informe será motivo de remoción de los integrantes del órgano fiscalizador.
5. Los comités ejecutivos del Partido, así como toda instancia y miembro que maneje recursos propios del partido, están obligados a entregar toda la documentación que requiera el Órgano Central de Fiscalización; la renuencia o negativa será considera como una falta sancionable por el Partido.
6. La fiscalización de los ingresos y gastos de los comités de base estará a cargo de una comisión de tres integrantes, nombrada a mayoría relativa de votos, por la asamblea del comité de base, pero los gastos que dichas organizaciones lleven a cabo con recursos provenientes del Comité Ejecutivo Municipal o de cualquier otra instancia del Partido serán revisados por el Órgano Central de Fiscalización.
7. Las resoluciones del Órgano Central de Fiscalización serán definitivas. Si de los informes y actuaciones de dicho órgano se desprendieren responsabilidades, los consejos y comités ejecutivos del Partido tomarán las decisiones correspondientes en sus respectivos ámbitos, de acuerdo con el presente Estatuto, sus reglamentos y las leyes.
Artículo 26o. El patrimonio y su administración
1. El patrimonio del Partido de la Revolución Democrática se integra con los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, las cuotas de sus miembros, las aportaciones legales de cualesquiera personas físicas, los recursos públicos que le correspondan de conformidad con las leyes y los presupuestos de egresos, y los dividendos, intereses y ganancias provenientes de sus propios recursos y de los eventos que realice.
2. El patrimonio inmueble del Partido no podrá enajenarse sin la autorización del Consejo Nacional.
3. La constitución de gravámenes sobre el patrimonio inmueble requiere acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional.
4. La representación del Partido para efectos de enajenaciones y adquisiciones de inmuebles, suscribir títulos de crédito y otras obligaciones mercantiles, incluyendo arrendamientos, así como atender litigios civiles, mercantiles, administrativos y en materia del trabajo y seguridad social, estará a cargo del Secretario General Nacional del Partido, quien podrá designar apoderados.
5. Las secretarías de finanzas de los comités ejecutivos del Partido serán designados por la presidencia del partido del nivel que corresponda, de entre los integrantes del Comité Ejecutivo. Las secretarías de finanzas están obligadas a ejecutar el presupuesto aprobado por el comité respectivo, y serán responsables ante la ley del manejo de ingresos y gasto, sobre la base de presupuestos y las decisiones de los órganos, sin menoscabo de las responsabilidades de los dirigentes y empleados que manejen fondos del partido.
6. El órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros del Partido, así como de la presentación de ingresos y egresos anuales y de campaña que sean requeridos por la autoridad electoral federal, conforme lo señale la ley, es la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional.
7. Para los efectos de las leyes electorales de los Estados, los secretarios estatales de finanzas serán los responsables de la administración de los recursos provenientes del financiamiento público de la respectiva entidad federativa.
8. Los consejos del partido conocerán el informe anual de gasto y expedirán un dictamen sobre el mismo; conocerán también el informe que presente el Órgano Central de Fiscalización del Partido. El examen que realicen los consejos sobre el informe de gasto versará sobre la correspondencia de éste con el presupuesto aprobado y la política de gasto aplicada por el comité correspondiente.
9. Los recursos por concepto de financiamiento público ordinario serán distribuidos de la siguiente manera:
a. Al menos un cuarenta por ciento del financiamiento federal se destinará a los comités ejecutivos estatales; b. Al menos un cincuenta por ciento del financiamiento estatal procedente del partido mismo y de las prerrogativas de ley se destinará a los Comités Ejecutivos Municipales.
10. La asignación de recursos a las secretarías del comité ejecutivo, así como al comité ejecutivo del nivel inferior, se realizará sobre la base del cumplimiento de metas evaluadas trimestralmente. La evaluación la hará el comité ejecutivo de cada nivel, sobre la base de los planes de trabajo globales y por secretarías elaborados en función del plan político y del presupuesto anual aprobado por el consejo correspondiente.
| Artículo 20o. Del Órgano Central de Fiscalización. 1. El Órgano Central de Fiscalización es el responsable de la fiscalización de los ingresos y gastos del Partido. 2. El Órgano Central de Fiscalización es un cuerpo técnico a cargo de tres personas. No podrá haber más de dos integrantes del mismo género. Son requisitos para ser integrantes del Órgano Central de Fiscalización: a. Ser licenciado en Administración de Empresas, Finanzas, Contabilidad, Administración Pública o área afín, o tener experiencia reconocida en la materia; b. Reconocimiento público de imparcialidad y honradez; c. Ser miembro del Partido con antigüedad de un año; d. No haber sido sancionado o sancionada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia; e. No haber sido dirigente de órgano ejecutivo o miembro de alguna corriente con tres años de participación al momento de su nombramiento; f. No ser responsable de unidades ejecutoras de gasto público, y g. No haber sido condenado o condenada por la comisión de delitos dolosos. 3. El Consejo Nacional emitirá un reglamento en el que se detallará el procedimiento para realizar las propuestas correspondientes, con base en lo que establece el numeral inmediato anterior. 4. El Órgano Central de Fiscalización tendrá a su cargo: a. Revisar sistemáticamente los ingresos y gastos del Partido en el nivel nacional, los estados y los municipios; para ello nombrará a los integrantes de los órganos centrales de fiscalización que existirán en cada entidad de la república, cuyas funciones se establecerán en el reglamento respectivo; b. Realizar las auditorías que sean solicitadas formalmente por las y los consejeros nacionales, estatales y municipales, de acuerdo al reglamento correspondiente; c. Informar al Consejo Nacional y a los Consejos Estatales y Municipales del resultado de su gestión; d. La investigación sobre denuncias públicas o privadas relativas a posibles actos de corrupción que se hagan sobre miembros del Partido; e. Los miembros de los Comités Ejecutivos de todos los niveles, las y los responsables de los órganos partidarios que manejen recursos del Partido y las y los representantes populares, están obligados a presentar su declaración patrimonial ante el Órgano Central de Fiscalización; ésta se presentará al inicio de su gestión anualmente y al término de la misma, y será de carácter público. Todos los órganos e instancias de dirección están obligados a hacer público su presupuesto, así como sus sueldos y salarios de los funcionarios partidistas; así también el monto y origen de recursos de campaña. Toda esta información será transparente y de carácter público a la militancia y a la sociedad; f. Participar en el levantamiento de las actas administrativas derivadas de la entrega-recepción al término de cada gestión del Comité Ejecutivo Nacional, Comités Ejecutivos Estatales y Municipales, y g. Los demás que designe el Reglamento de Fiscalización Central del Partido de la Revolución Democrática expedido por el Consejo Nacional.
Artículo 21o. De las obligaciones. 1. El Órgano Central de Fiscalización presentará un informe anual al Consejo Nacional sobre la situación general del Partido y, en su caso, sobre las observaciones a los estados. 2. Los Consejos del Partido conocerán y examinarán el informe anual de gasto presentado por sus respectivos Comités Ejecutivos y deberán expedir un dictamen sobre los mismos. Conocerán también el informe que presente el Órgano Central de Fiscalización del Partido. El examen que realicen los Consejos sobre el informe del gasto versará sobre la correspondencia de éste con el presupuesto aprobado y la política de gasto aplicada por el Comité correspondiente.
Artículo 22o. De las resoluciones. 1. Las resoluciones del Órgano Central de Fiscalización serán definitivas. Si de los informes y actuaciones de dicho órgano se desprendieran responsabilidades, los Consejos y Comités Ejecutivos del Partido así como la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, tomarán las decisiones correspondientes en sus respectivos ámbitos, de acuerdo con el presente Estatuto, sus reglamentos y las leyes. 2. Los Comités Ejecutivos del Partido, así como toda la instancia y miembro que maneje recursos del mismo, están obligados a entregar toda la documentación que requiera el Órgano Central de Fiscalización. La renuencia o negativa será considerada como una falta sancionable.
Artículo 37º. El Patrimonio y su Administración.
1. El Patrimonio del Partido de la Revolución Democrática se integra con los recursos públicos que le correspondan en los ámbitos federal, estatal y municipal, de conformidad con las leyes y los presupuestos de egresos, los dividendos, intereses y ganancias provenientes de sus propios recursos y de los eventos que realice.
2. El patrimonio inmueble del Partido no podrá enajenarse sin la autorización del Consejo Nacional. La constitución de gravámenes sobre el patrimonio inmueble requiere acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y autorización del Consejo respectivo.
3. La representación del Partido para efectos de enajenaciones y adquisiciones de inmuebles, suscribir títulos de crédito y otras obligaciones mercantiles, incluyendo arrendamientos, así como atender litigios civiles, mercantiles, administrativos y en materia del trabajo y seguridad social, estará a cargo del secretario o secretaria general nacional del Partido, quien podrá designar apoderados
4. El patrimonio del partido se administrará con eficiencia, eficacia, austeridad, legalidad y honradez para satisfacer los objetivos a los que esté destinado. En tal virtud deberán observarse las siguientes disposiciones: a. La programación y ejecución del gasto se sustentará en el Plan Global de Trabajo, se señalarán los efectos políticos y describirán los programas que integran el proyecto; b. Se incluirán medidas de racionalidad y disciplina presupuestal; c. El presupuesto se ejercerá conforme a las disposiciones legales y estatutarias. No se podrán contraer obligaciones que comprometan recursos financieros adicionales a los montos que autoricen los Consejos respectivos. d. Se establecerá un sistema contable de conformidad con las disposiciones de las autoridades electorales, que coadyuve a un mejor control del ejercicio del gasto, en los Comités Ejecutivos Nacional, Estatales y Municipales; e. La provisión de recursos a las secretarías de los Comités Ejecutivos se realizará sobre la base del cumplimiento de metas evaluadas trimestralmente. La evaluación la hará el Comité Ejecutivo de cada ámbito, sobre la base de los planes de trabajo globales y por secretarías, elaborados en función del plan político y del presupuesto anual aprobado por el Consejo correspondiente; f. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios y la contratación de obra, se adjudicarán a través de concursos mediante convocatoria pública en los términos del reglamento correspondiente que para tales efectos emita el Consejo Nacional; g. No podrá celebrar convenios o contratos que comprometan recursos financieros futuros sin autorización del Consejo respectivo; h. Los bienes muebles e inmuebles que sean parte del patrimonio del Partido deberán registrarse en un padrón nacional, incluidos los bienes que tengan en resguardo los Comités Ejecutivos Estatales y Municipales, el cual estará a cargo de la secretaría de finanzas del Comité Ejecutivo Nacional y deberá ser actualizado por lo menos una vez al año, e i. Las demás que establezca el presente Estatuto y los reglamentos correspondientes.
Artículo 38. De la Secretaría de Finanzas
1. La secretaría de finanzas del Comité Ejecutivo Nacional será el órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros del Partido, y para el ejercicio de sus funciones debe siempre observar las disposiciones de este Estatuto y su reglamento correspondiente.
2. Los secretarios de finanzas del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Ejecutivos Estatales y Municipales serán nombrados por un período de tres años y su designación se hará en la misma sesión en la que los Consejos respectivos elijan a los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional.
3. Para ser secretario o secretaria de finanzas se requiere: a. Ser miembro activo del Partido con una antigüedad mínima de tres años; b. Preferentemente ser licenciado en Administración de Empresas, Finanzas, Contabilidad, Administración Pública o área afín o tener experiencia reconocida en la materia, y c. No haber sido condenado por delitos de orden patrimonial. 4. Las funciones del secretario o secretaria de finanzas serán las siguientes: a. Ejercer el presupuesto aprobado por el Consejo respectivo; b. Manejar el ingreso y gasto, sobre la base de presupuestos y las decisiones de los órganos c. Administrar los recursos provenientes del financiamiento público; d. Ser los responsables del manejo de los recursos del Partido en sus respectivos ámbitos de competencia, sin menoscabo de las responsabilidades de las y los dirigentes y empleados que manejen fondos del Partido. Para los efectos de las leyes electorales de los estados, los secretarios estatales de finanzas serán los responsables del manejo de los recursos provenientes de prerrogativas estatales; e. Elaborar y desarrollar programas para la generación de recursos económicos; f. El secretario de finanzas comparecerá para informar, por escrito y verbalmente, lo que le sea requerido por el Consejo o Comité Ejecutivo correspondiente. La renuencia injustificada a cumplir con esta obligación, a juicio del órgano que requiere, será causal de remoción. Todo miembro del Consejo respectivo podrá solicitar, por escrito, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones estatutarias, y el secretario de finanzas deberá contestar en la misma forma con la mayor brevedad posible, y g. Deberán informar regularmente a los órganos de dirección y al Partido sobre el estado que guarda su situación financiera y presentar anualmente el informe del ejercicio presupuestal del año anterior en sesión plenaria del Consejo respectivo. 5. La secretaría de finanzas debe contar con un equipo técnico calificado en operación administrativa, contabilidad y manejo financiero. 6. Las secretarías de finanzas nacional y estatales tienen la obligación de subir a la página web del Partido, al menos, los salarios de los miembros del Comité, del personal político y técnico, 7. Los Comités Ejecutivos Nacional y Estatales deben nombrar un Comité de Adquisiciones cuya integración y funciones serán regulados por el reglamento que para el efecto emita el
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Artículo 9o. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional 1… 2. El Consejo Nacional es la autoridad superior del partido en el país entre Congreso y Congreso. Sus funciones son: a. Formular, desarrollar y dirigir la política del Partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; elaborar su agenda política anual; normar la política del Partido con otros partidos y organizaciones políticas, sociales y económicas nacionales; vigilar que los representantes populares y funcionarios del partido apliquen la línea política y el programa del partido y expedir la plataforma electoral;
Artículo 14o. La dirección y organización de las campañas electorales
1. Corresponde a los consejos del partido, en el correspondiente nivel, la expedición de las plataformas electorales del Partido. | Artículo 9º. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional 1… 2. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso. Sus funciones son: a. Formular, desarrollar y dirigir la política del Partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; elaborar su agenda política anual; normar la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales; vigilar que los representantes populares y funcionarios del partido apliquen la línea política y el programa del partido y expedir la plataforma electoral;
Artículo 16º. La dirección y organización de las campañas electorales. 1. Es facultad de los Consejos del Partido, en el nivel correspondiente, la aprobación de las plataformas electorales del Partido. |
Artículo 13o. La elección de los candidatos … … 14. Los candidatos del Partido a puestos de elección popular estarán obligados a sostener y difundir la plataforma electoral aprobada por el Partido durante la campaña electoral en la que participen.
| 14º. La elección de los candidatos. … 7. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno: …
9. Los requisitos que deberá llenar la o el candidato externo son: … d) Promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto en favor del partido;
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CONSIDERANDO 19 | |
Artículo 3o. El ingreso de los miembros del Partido 1. Para ser miembro del Partido se requiere: a… b. Contar al menos con 15 años de edad; | Artículo 3º. El Ingreso al Partido 1. Para ser miembro del Partido se requiere: a… b. Contar al menos con 15 años de edad; |
CONSIDERANDO 20 | |
Artículo 4o. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido … 2. Todo miembro del Partido está obligado a: … h. Pagar sus cuotas al Partido;
Artículo 9o. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional
1. El Consejo Nacional se integra con: a. La presidencia nacional y la secretaria general nacional del Partido; b. Las presidencias del partido en las entidades; c. Las presidencias del Partido de los comités del exterior; d. Las ex presidencias nacionales del Partido; e. 192 consejerías nacionales elegidas mediante voto directo, secreto y universal, a través del método proporcional puro por estado y con la misma razón de distribución entre los estados señalado para la elección de los mil cien integrantes del partido al Congreso Nacional; f. 64 consejerías nacionales elegidas en el Congreso Nacional mediante representación proporcional pura. La representación proporcional mínima para ser consejero es del cinco por ciento. Estos consejeros serán miembros de los Consejos Estatales donde residan. g. Las diputaciones federales y senadurías, elegidas en sus respectivos grupos parlamentarios, en razón de la cuarta parte del total de los integrantes de éstos que sean miembros del partido. h. Las o los titulares de las gubernaturas de los Estados que sean miembros del partido; e i. Hasta 15 consejerías eméritas, elegidas en el Congreso Nacional, por dos tercios de los delegados presentes, a propuesta de la Presidencia del Congreso.
8. La Comisión Política Consultiva Nacional se integra por un máximo de 45 integrantes, entre los cuales figuran los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido; sus funciones son: a. Coadyuvar en el análisis de la situación política y el estado que guarda el partido; b. Participar en la discusión y elaboración de propuestas sobre la situación política nacional e internacional.
Artículo 10o. Los congresos del Partido
3. El Congreso Nacional se integra por: a. Las presidencias y secretarias generales estatales; b. Ocho integrantes de partido elegidos en cada consejo estatal, mediante representación proporcional; c. 1100 (un mil cien) congresistas elegidos en los estados, mediante representación proporcional. El número de estos congresistas de cada entidad se determinará en razón de: una tercera parte por el porcentaje de votos alcanzado por el Partido en la entidad en la última elección federal; una tercera parte por el número absoluto de votos obtenidos por el Partido en la entidad en la última elección federal; y una tercera parte por el número de miembros del partido en el estado. El Consejo Nacional aplicará esta razón y la publicará para los efectos de la elección de congresistas; d. Los miembros del Consejo Nacional; e. Los delegados del exterior del país, cuyo número será definido por el Consejo Nacional, de conformidad con las normas del presente Estatuto.
4. El número de congresistas del exterior se determinará exclusivamente a partir del número de miembros del partido sobre la totalidad de éstos, más cinco congresistas por cada comité del Partido en los Estados Unidos de América, siempre que dicho comité abarque, por lo menos, un estado.
Artículo 13o. La elección de los candidatos
9. Las elecciones de candidaturas a diputados y senadores plurinominales, así como de regidurías y sindicaturas serán organizadas por la mesa directiva del consejo correspondiente y por el comité ejecutivo municipal en el caso de los municipios. Las convenciones para elegir candidatos plurinominales serán presididas por el comité ejecutivo correspondiente.
10. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:
a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en convención electoral convocada por el consejo correspondiente.
b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el consejo que corresponda.
c. Por cada bloque de diez candidaturas a diputados de representación proporcional habrá por lo menos un representantes de los pueblos indios, en las entidades donde exista población indígena.
11. Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán en el consejo municipal, de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Consejo Estatal, tomando en cuenta las características de las leyes locales de la materia y los siguientes criterios:
a. Las listas de regidores de representación proporcional o de planilla se confeccionarán respetando la regla de género y de edad, así como las disposiciones reglamentarias referentes a los integrantes de los pueblos indios;
b. El sistema de elección permitirá la aplicación de un método de representación de las minorías, de tal manera que la plantilla de candidatos sea siempre incluyente. Para obtener representación en la planilla, se deberán obtener mínimamente el porcentaje que se requiera para alcanzar una regiduría en el municipio de que se trate;
c. Las candidaturas a síndicos serán elegidos por el consejo municipal mediante el sistema de mayoría relativa de votos;
Artículo 16o. El órgano electoral … 3. Las funciones de los órganos electorales serán: a. Organizar las elecciones universales, directas y secretas en todo el país, en los ámbitos nacional, del exterior y, estatal respectivamente, así como los plebiscitos y referendo que sean convocados; b. Derogado; c. Integrar y capacitar, con la debida anticipación, con la estructura de representación electoral de casilla y representación general, en coordinación con la representación electoral y la secretaria de asuntos electorales de los ámbitos respectivos; d. Organizar las elecciones extraordinarias del partido, en su respectivo ámbito de competencia; e. Las demás que establezca el reglamento.
| Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido … 2. Todo miembro del Partido está obligado a: h. Pagar regularmente su cuota al Partido.
Artículo 9o. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional.
1. El Consejo Nacional se integra con: a. La presidencia nacional y la secretaría general nacional del Partido; b. Las presidencias del Partido en las entidades; c. Las presidencias del Partido de los Comités Estatales del exterior; d. Las expresidencias nacionales del Partido; e. Ciento noventa y dos consejerías nacionales elegidas mediante voto secreto y directo a través del principio de representación proporcional pura por estado y con la misma razón de distribución entre los estados señaladas para la elección de los 1,100 integrantes del Partido al Congreso Nacional; f. Sesenta y cuatro consejerías nacionales elegidas en el Congreso Nacional mediante el principio de representación proporcional. El porcentaje mínimo de votos que debe alcanzar cada planilla para tener derecho a la asignación de consejerías es del cinco por ciento; g. Las diputaciones federales y senadurías, elegidas en sus respectivos grupos parlamentarios, en razón de la cuarta parte del total de los integrantes de éstos que sean miembros del Partido; h. Los titulares de las gubernaturas de los Estados que sean miembros del Partido; i. Un número de consejerías eméritas, elegidas en el Congreso Nacional, por dos tercios de los delegados presentes, a propuesta de la presidencia del Congreso, y j. El universo de consejeros del exterior definido por el Consejo Nacional, el cual se repartirá a partir del número de miembros del Partido en cada entidad sobre la totalidad de éstos en el país.
8. La Comisión Política Consultiva Nacional se integra por un máximo de 45 integrantes, entre los cuales figuran los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido y una representación de migrantes mexicanos en el exterior y de indígenas; sus funciones son: a. Coadyuvar en el análisis de la situación política y el estado que guarda el Partido. b. Participar en la discusión y elaboración de propuestas sobre la situación política nacional e internacional.
Artículo 10o. Los Congresos del Partido. … 3. El Congreso Nacional se integra por: a. Las presidencias y secretarías generales estatales; b. Ocho integrantes del Partido elegidos en cada Consejo Estatal, mediante representación proporcional; c. Mil cien congresistas, elegidos en los estados mediante voto directo y secreto de los miembros del Partido con derecho a votar y de acuerdo al principio de representación proporcional. El número de estos congresistas que corresponda a cada entidad se determinará en razón de: una tercera parte por el porcentaje de votos alcanzado por el Partido en la entidad en la última elección federal de diputados; una tercera parte por el número absoluto de votos obtenidos por el Partido en la entidad en la última elección federal; y una tercera parte por el número absoluto de miembros del Partido en el estado; d. Los miembros del Consejo Nacional, y e. Las y los delegados del exterior del país, cuyo número será definido por el Consejo Nacional de conformidad con las normas del presente Estatuto.
4. El número de congresistas del exterior se determinará a partir del número de miembros del Partido en cada entidad sobre la totalidad de éstos en el país de referencia, más cinco congresistas por cada Comité del Partido en el exterior siempre que dicho Comité abarque, por lo menos, un estado.
Artículo 14o. La elección de los candidatos. … 13. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera: a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en Convención Electoral convocada por el Consejo correspondiente; b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el Consejo que corresponda; c. Por cada bloque de 10 candidaturas, deberán tomarse en cuenta los criterios de las acciones afirmativas contempladas en el artículo 2o., numeral 3, incisos e, f, g, h, e i, del presente Estatuto. Los candidatos plurinominales migrantes serán electos mediante voto secreto y directo de los miembros del Partido en el exterior, y d. En aquellos estados en los que la ley permita un método distinto para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el Consejo Estatal podrá optar entre las opciones contempladas por el Código Electoral correspondiente.
Artículo 19o. Del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía. … 6. Las funciones de los órganos electorales serán: a. Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal respectivamente, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados; b. Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido para la integración de sus respectivos Consejos y en las Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular; c. Elaborar el padrón del Partido a través de un órgano técnico desconcentrado del propio Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, denominado Registro Nacional de Afiliados. Este órgano será designado por mayoría calificada de dos terceras partes de los votos de los delegados presentes en el Congreso Nacional a propuesta de los titulares del órgano electoral; d. Elaborar las listas nominales de afiliados que se integrarán con los nombres de los miembros del Partido en pleno goce de sus derechos partidarios. Las listas nominales de afiliados deberán ser enviadas a todos los Comités Estatales y Municipales por lo menos cada cuatro meses, además se publicarán por lo menos cada 15 días en Internet, a efecto de que cualquier afiliado pueda verificar su inclusión y, en su caso, hacer las aclaraciones necesarias. Del mismo modo, las listas nominales de afiliados deberán ser enviadas a todos los Comités Estatales y Municipales cuatro meses antes de la elección interna correspondiente. En este caso sólo podrán votar y ser votados quienes aparezcan en dicho listado; e. Emitir las credenciales de militantes del Partido; f. Establecer el número de delegados y consejeros a elegir en cada circunscripción; g. Establecer el número y ubicación de casillas en cada proceso electoral; h. Integrar y capacitar con la debida anticipación la estructura de representación electoral de casilla y representación general, en coordinación con la representación electoral y la secretaría de asuntos electorales de los ámbitos respectivos, y i. Organizar las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo ámbito de competencia. |
Del cuadro que antecede se desprende que, en relación a la obligación del partido de señalar el órgano responsable de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña al Instituto Federal Electoral, tal y como lo señala la responsable, no se establece qué órgano tendrá dicha obligación.
Ahora bien, de acuerdo con lo alegado por el actor, tal disposición se contenía en el estatuto anterior, situación que se corrobora al acudir al párrafo 6, del artículo 26, en donde textualmente se establecía que a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional le correspondía la presentación de ingresos y egresos anuales y de campaña que sean requeridos por la autoridad electoral federal, sin embargo, al hacer las adecuaciones de dicho numeral, éste cambio de número y fue dividido en dos, así el artículo 37 del nuevo estatuto retomó los aspectos que tienen que ver con el patrimonio y su administración, que se contenían en los primeros cuatro párrafos del artículo 26 y se agregó un nuevo párrafo en el que se establece que el patrimonio del partido se debe administrar con eficiencia, eficacia, austeridad, legalidad y honradez, para satisfacer los objetivos a los que esta destinado, enlistando una serie de disposiciones que deben observarse para ello.
En lo relativo a las Secretarías de Finanzas, regulada en los últimos cinco párrafos del anterior artículo 26, en el nuevo artículo 38, se retomó solamente que la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional es el órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros del partido, modificándose la forma de designación de los secretarios de finanzas y agregándose los requisitos que se deben cubrir para acceder al cargo, el que deben de contar con un equipo técnico calificado, la obligación de subir a la página web del partido información sobre salarios, adquisiciones y declaraciones patrimoniales y finalmente la obligación de nombrar un comité de adquisiciones.
Como se ve, de la reforma efectuada se conservó a la Secretaría de Finanzas como el órgano responsable del patrimonio y recursos del partido, sin que se advierta justificación alguna para que no fuera ella misma quien rindiera los informes sobre los ingresos y egresos, máxime cuando de la revisión del estatuto modificado no se observa que dicha facultad se le hubiera otorgado a algún otro órgano. Toda vez que, a juicio de esta Sala Superior, las modificaciones que sufrió dicho órgano no afectan ni su sustancia ni su sentido, la responsable estaba en aptitud de requerir al instituto político para que aclarara o subsanara la deficiencia del numeral en comento.
Ahora bien, por cuanto ve a la obligación de los candidatos de presentar la plataforma electoral para cada elección en que participen, si bien, como se observa del cuadro comparativo, le asiste la razón al apelante respecto a que los artículos que refiere la responsable no sufrieron modificación, cabe señalar que en el párrafo 14, del artículo 13 del estatuto anterior, en donde se establecían los procedimientos para la elección de los candidatos, se disponía textualmente lo siguiente:
14. Los candidatos del Partido a puestos de elección popular estarán obligados a sostener y difundir la plataforma electoral aprobada por el Partido durante la campaña electoral en la que participen.
Con las modificaciones que sufre el estatuto del partido, las reglas para la elección de candidatos pasan al numeral 14, haciéndose una disección de los requisitos que deben cubrir los candidatos internos, los cuales quedan plasmados en el párrafo 7, mientras que los requisitos que deben cubrir los candidatos externos se incluyen en el párrafo 9, además desaparece lo dispuesto en el párrafo 14 antes trascrito y en su lugar se señala, sólo para el caso de los candidatos externos, la obligación de promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto a favor del partido, según se aprecia de la simple lectura del inciso d), del párrafo 9 del numeral en comento.
De tal forma que, tal y como lo señala la responsable, no se da cumplimiento a la obligación que tiene el partido de señalar en sus estatutos que sus candidatos, en este caso los internos, sostendrán y difundirán la plataforma durante la campaña electoral en la que participen, sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, como tal disposición ya se contenía y con las modificaciones sólo se omitió su inclusión en el caso de las candidaturas internas, hubiera sido suficiente con un requerimiento de la responsable para que se subsanara dicha omisión.
No obstante lo fundado de los agravios que se analizaron, a la postre devienen en inoperantes, dado que, de cualquier manera la determinación de su procedencia constitucional y legal no puede variar hasta en tanto no se incluya, en el primer caso, la mención de quién es el órgano responsable de la presentación de los informes anuales y de campaña, y en el segundo supuesto, hasta que no se agregue la obligación de los candidatos internos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña en que participen.
Sin que pase por alto para esta autoridad jurisdiccional que, como ya se señaló, la responsable debía haber prevenido al partido para que, antes de que se dictara resolución, subsanara las deficiencias encontradas, en virtud de tratarse de formalidades o elementos menores, respetando así su garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la constitución federal.
Por cuanto hace a lo manifestado por la responsable en los considerandos 19 y 20 del fallo impugnado, tal y como lo señala el actor, no existe justificación para que se hubiera efectuado la revisión de los preceptos que ahí se mencionan, según se acredita a continuación:
En el caso del artículo 3º en donde se señala que para ser miembro del partido se requiere, entre otros, contar con al menos quince años de edad, los textos de los dos estatutos que se comparan son idénticos.
En relación a la obligación de los miembros del partido de pagar sus cuotas, tanto la disposición que regula esta obligación, como las que señala la responsable en donde se prevé la existencia de comités del exterior, no fueron modificadas en su sustancia y sentido, ya que ambas figuras ya se encontraban contempladas.
Tal y como se desprende del cuadro elaborado por esta instancia jurisdiccional, en el caso de los artículos 3º y 4º éstos no fueron alterados, conservándose tal y como se encontraban con anterioridad, mientras que tratándose de las demás disposiciones citadas como apoyo para justificar la modificación del numeral 4º antes citado, su esencia no fue alterada ya que sólo se le cambiaron o agregaron palabras o frases que no alteran su sentido.
En efecto, como se aprecia de las disposiciones trascritas, ya se contemplaba la participación en el partido de personas que vivan en el extranjero, y las modificaciones que se hacen al respecto, tiene que ver únicamente con el número de miembros que se podrán acreditar y su forma de elección.
Evidenciándose que, desde los estatutos aprobados en dos mil dos, ya estaba prevista la inclusión de personas que radiquen en el extranjero en la toma de decisiones del partido, y puesto que las modificaciones son más bien de forma y no de fondo, o se trata de adiciones que no significan transformaciones sustanciales, tal y como se aprecia del cuadro comparativo en donde aparecen subrayados los cambios, no es dable que la responsable, so pretexto de una modificación generalizada, pretenda revisarlas nuevamente.
En diversos asuntos resueltos por este órgano jurisdiccional, entre ellos los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-018/99, SUP-RAP-036/99, SUP-RAP-003/2000 y SUP-RAP-004/2002, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números SUP-JDC-039/2000, SUP-JDC-044/2000 y SUP-JDC-124/2000, se ha sostenido que sólo resulta procedente el estudio de cualquiera de los documentos básicos de un partido, entre ellos, de sus estatutos en los siguientes casos:
a) Cuando la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendida se encontrara en el texto original de los estatutos que se presentaron ante el Instituto Federal Electoral para su aprobación, y que no obstante eso, el Consejo General de dicho instituto haya considerado, expresa o tácitamente, que las normas estatutarias están apegadas a la legalidad y constitucionalidad, y se haya otorgado, en consecuencia, el registro como partido político nacional a la organización solicitante o a la coalición, en términos de los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Que los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad atribuidos pudieran haber surgido en el contenido de alguna modificación posterior a los estatutos, y que al comunicarse al Instituto Federal Electoral haya sido declarada su procedencia constitucional y legal, a que se refiere el artículo 38, apartado 1, inciso l), del citado código.
c) Que la autoridad electoral emitiera un acto o resolución electoral, cuyo contenido o sentido reconociera, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideran inconstitucionales o ilegales, o fueran efectos o consecuencias directas de ellas. En estas situaciones se podría presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afectara el interés jurídico del promovente, con el objeto de impedir la causación de perjuicios en su interés o de ser restituido en los que se le hubieren ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente, y allí se podría argumentar lo conducente contra las normas estatutarias en que se fundara el acto o resolución, por lo cual estos razonamientos serían motivo de examen y pronunciamiento cuando y solamente cuando pudieran constituir medio idóneo para conceder al peticionario el beneficio o derecho que defiende o evitarle el perjuicio del que se quiere librar, y no cuando se advirtiera que, aunque el órgano jurisdiccional analizara dicha argumentación y la acogiera, por considerar inconstitucionales o ilegales los cánones estatutarios en cuestión, esto fuera insuficiente para obsequiar al promovente sus pretensiones, por existir otros motivos legales que se opusieran a ello.
Como ya se señaló, en el caso que nos ocupa, la responsable se limitó a indicar que es factible que se pronuncie sobre la constitucionalidad y legalidad de los estatutos de los partidos en cualquiera de estos tres momentos y que toda vez que las modificaciones al estatuto se efectuaron en prácticamente todo el articulado, es suficiente para proceder a su revisión integral, sin que justifique por qué motivo debe darse esa revisión.
En efecto, las disposiciones que se analizan no encuadran en ninguno de los supuestos ha que hemos hecho referencia ya que no se trata del texto original de los estatutos; éstos no sufrieron modificaciones sustanciales, y tampoco se está afectando el interés jurídico de un militante por su aplicación a un caso concreto.
Situación distinta se presentaría si los preceptos de referencia hubieran sido reformados en su contenido, o se hubiera sometido alguna propuesta de modificación al Congreso que aprobó la reforma estatutaria, o si se expidiera un nuevo estatuto abrogando el anterior, aunque se repitiera íntegramente el texto.
Luego entonces, si los preceptos cuyo contenido se mantiene, ya fueron motivo de una declaración anterior, conforme al principio de seguridad jurídica, no es factible que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de ellos, de ahí lo ilegal de lo resuelto y lo fundado de los agravios que se analizan.
En consecuencia, debe revocarse lo resuelto por la responsable en los considerandos 19 y 20, así como la parte conducente del resolutivo segundo del fallo impugnado.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que es infundado el agravio identificado con el número 4, en virtud de que, contrario a lo que sostiene el apelante, el adicionado inciso h) del párrafo 7, del artículo 14 de sus estatutos, vulnera el derecho constitucional de ser votado, que se consagra en el artículo 35, fracción II de la Carta Magna, como se acredita a continuación:
La disposición estatutaria en comento señala lo siguiente:
14º La elección de los candidatos.
…
7. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:
…
h. No ser cónyuge, concubino o pariente consanguíneo, por afinidad, en línea recta u horizontal hasta el segundo grado de los titulares en ejercicio de los cargos de elección popular que aspira a suceder,”
Mientras que el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa, indica:
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I…
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
Ante todo, cabe destacar que el derecho a ser votado es un derecho fundamental de carácter político-electoral con base constitucional de configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos, tal y como lo ha sostenido esta Sala Superior en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-037/2001 y SUP-RAP-027/2003.
Ello significa que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho básico de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de la propia constitución y es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado.
Las restricciones o limitaciones que se impongan al ejercicio de un derecho o libertad fundamental, como lo es el derecho a ser votado, no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, ya que ni el legislador ordinario, ni los órganos facultados por los partidos políticos para expedir sus normas, están autorizados para establecer requisitos, circunstancias, condiciones, modalidades, prohibiciones, restricciones o limitaciones arbitrarios, ilógicos, o no razonables, que impidan o hagan nugatorio –fáctica o jurídicamente- el ejercicio de dichos derechos, ya sea porque su observancia proscriba la libertad del individuo y sea inútil para la sociedad, no redunde en beneficio alguno para la preservación del orden o seguridad, la paz o salud pública, el respeto a los derechos o libertades de los demás o su reputación, o bien, sea intrascendente para evitar la comisión de un delito o de conductas que atenten contra la moral, en suma, porque su cumplimiento sea absurdo o innecesario para una sociedad democrática, conforme se dispone en la Constitución federal; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el texto de la Constitución federal (artículo 1°, párrafo primero), se prescribe que, en los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo –en la especie, cuando se trata de derechos políticos, los ciudadanos mexicanos- gozará de las garantías -derechos fundamentales, incluidos los de naturaleza política- que se otorgan en dicho ordenamiento jurídico, las cuales sólo pueden restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones que en ella misma se establezcan;
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, parágrafos 1 y 2; 3°, párrafo primero; 25, y 26), se establece que los Estados Partes se comprometen a respetar y garantizar a todos los individuos, los derechos reconocidos en el Pacto (entre los cuales, sin duda alguna, figuran los políticos), sin distinción alguna, así como ha adoptar las medidas oportunas (legislativas o de otro carácter) que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, aquellas que permitan el ejercicio de los derechos de voto activo y pasivo de los ciudadanos en elecciones periódicas y auténticas, por medio del sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, así como aseguren a los ciudadanos la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y el acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país. Igualmente, en dicho ordenamiento se determina que toda persona es igual ante la ley, por lo que se prohíbe toda discriminación y garantiza igual y efectiva protección contra toda discriminación.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1°, parágrafo 1; 2°, párrafo primero; 23; 29; 30, y 32), se establece que los Estados partes están comprometidos a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella (como ocurre con los políticos) y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna, así como adoptar las medidas legislativas o de cualquier índole que hagan efectivos los derechos y libertades reconocidos en la propia Convención, como ocurre con la reglamentación de aquellas que están dirigidas a asegurar que los ciudadanos gocen de los derechos y oportunidades de participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser electo en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país, y que los Estados partes están obligados a interpretar las disposiciones de la Convención sin permitir que el propio Estado o algún grupo o persona suprima el ejercicio o goce de los derechos y libertades reconocidos en ella o los limite en mayor medida que la prevista en ella, debiendo aplicar las restricciones permitidas a su goce y ejercicio conforme a leyes que se dicten por razones de interés general, y con el propósito para el cual han sido establecidas, así como atendiendo a los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
En ese orden de ideas, las limitaciones o restricciones que se establezcan en la ley deben respetar el contenido esencial de dichos derechos fundamentales previstos constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad, los derechos de los demás o las necesidades de una sociedad democrática; en todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse en favor del bien común o del interés general.
Es decir, el ejercicio de la facultad legislativa por la cual se establezcan restricciones o limitaciones a cualesquiera de los derechos fundamentales, incluidos los de naturaleza política, debe tener una plena justificación en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes con una sociedad democrática.
Esto es así, ya que ni legislador ordinario ni los órganos encargados de la expedición y modificación de las normas que rigen la vida interna de los partidos son omnipotentes, sino que su ámbito competencial está delimitado por la propia Constitución federal y las normas que, según se anticipó, son "Ley Suprema de toda la Unión".
En efecto, los cuerpos legislativos ordinarios, en el ámbito de su competencia, tienen, dentro de los límites que la Constitución les impone para la configuración legislativa de los derechos fundamentales, la potestad de regular el ejercicio de los mismos, estableciendo los requisitos o prohibiciones que juzguen necesarios, en atención a las particularidades del desarrollo político y social, así como la necesidad de preservar o salvaguardar otros principios, fines o valores constitucionales, como la democracia representativa, el sistema constitucional de partidos y los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir la función estatal de organizar las elecciones.
Ciertamente, esos derechos fundamentales de participación política establecidos en favor del ciudadano en la Constitución federal, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Lo anterior, en la medida en que se prescriben ciertos facultamientos para la persona humana, así como una serie de prescripciones genéricas que condicionan su ejercicio.
Efectivamente, es indubitable que dichas prerrogativas o derechos políticos del ciudadano, no sólo implican el reconocimiento de una facultad cuyo ejercicio se deja a la libre decisión del ciudadano, sino que también se traducen en una facultad cuya realización o materialización está sujeta a condiciones de igualdad.
De acuerdo con lo anterior, la atribución que se reconoce en favor del órgano legislativo no puede traducirse en el establecimiento de condiciones, requisitos, limitaciones o restricciones que provengan de situaciones absurdas o inútiles, de imposible realización o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata sino deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio, haciéndolo compatible con el goce y puesta en práctica de otros derechos (de libertad o igualdad), o bien, para preservar otros principios o bases constitucionales que puedan ser amenazados con una previsión irrestricta, ilimitada, incondicionada o absoluta de ese derecho.
Ahora bien, una vez expuestas las consideraciones anteriores en torno al marco jurídico que regula el derecho constitucional fundamental de ser votado, es pertinente realizar algunas precisiones respecto del caso concreto bajo análisis.
En primer lugar, el actor en su demanda pretende que se tenga por demostrado, incluso como un hecho público y notorio, que la postulación de candidaturas que recaiga en cónyuges, en aquellos con los que se sostenga una relación de concubinato, o parientes consanguíneos, por afinidad, en línea recta u horizontal hasta el segundo grado, de los titulares en ejercicio de cargos de elección popular, trae consigo, en muchas ocasiones, el quebranto de diversos principios constitucionales, entre otros, los de equidad y de elecciones libres y auténticas.
Primeramente, tales afirmaciones resultan insuficientes para arribar a las conclusiones generales obtenidas por el actor, toda vez que dichas afirmaciones son vagas, imprecisas, particulares, y, de ningún modo, demostradas.
En este sentido, en la construcción del esquema desarrollado por el partido actor se incurre en errores de razonamiento que en lógica se conocen como falacia de generalización, lo que le conduce a establecer conclusiones falsas. En efecto, el uso descuidado o deliberadamente engañoso de generalizaciones producen las denominadas falacias de accidente y falacias de accidente inverso, las que de manera sintética podemos describir de la siguiente manera:
La falacia de accidente ocurre cuando se pasa, rápida o descuidadamente, de una generalización a un caso particular. Esto es, la experiencia muestra que muchas generalizaciones, aunque sean del todo verosímiles, pueden no aplicarse a un caso dado, por razones que tienen que ver con las circunstancias especiales o particulares del supuesto concreto.
Por otra parte, la falacia de accidente inverso ocurre cuando a partir de sólo algunos casos se establece, demasiado rápido o descuidadamente, una generalización, es decir, se razona falazmente cuando se pretende atribuir las características de determinado caso a la totalidad de los mismos.
En el caso en estudio, el actor incurre en una falacia de accidente inverso, en razón de que no fue probado y es altamente improbable que todos los detentadores de cargos públicos utilicen indebidamente bienes, servicios o fondos públicos en beneficio de sus cónyuges, concubinarioss o parientes; además, tampoco es posible sostener que todos estos tipos de personas acepten, invariablemente, beneficios indebidos.
Por otra parte, tampoco el hecho de ser cónyuge, concubinario o pariente del servidor público representa, indefectiblemente y en todos los casos, una ventaja para la postulación a un cargo de elección popular, más aún, en muchas ocasiones los candidatos opositores cuentan con sus propias ventajas que, pudiendo ser de diferente índole, pesarán más que la supuesta ventaja derivada de ser cónyuge, concubinario o pariente del servidor público.
También resulta altamente improbable que ineludiblemente, es decir, en todos los casos, la postulación de estas personas provoque el quebranto de principios constitucionales, particularmente, los de equidad y de elecciones libres y auténticas, dado que existen mecanismos para corregir, enmendar o sancionar, los actos que atenten contra los principios que deben regir en las elecciones para que puedan considerarse equitativas, libres y auténticas.
En esta condiciones, en el mejor de los casos, el recurrente podría tener conocimiento cierto de algunos casos de otorgamiento por parte de servidores públicos de beneficios indebidos a sus cónyuges, concubinarios o parientes, sin embargo, estos casos, por ser aislados o particulares, no pueden dar sustento a reglas o conclusiones de carácter general.
En segundo lugar, a efecto de llegar a establecer la naturaleza constitucional o inconstitucional de la disposición estatutaria cuestionada, debe tenerse presente el marco legal y estatutario que regula el derecho a ser votado, esto además porque el actor se queja de que la responsable realizó una interpretación aislada de la norma estatutaria cuestionada y por ello no se percató de que dicho precepto tutela una serie de principios y valores consagrados por la propia constitución federal. Así se hace necesario tomar en consideración las disposiciones que se transcriben a continuación:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
ARTÍCULO 35
Son prerrogativas del ciudadano:
…
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
ARTÍCULO 55
Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros.
Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;
VI. No ser ministro de algún culto religioso; y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
ARTÍCULO 58
Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.
ARTÍCULO 59
Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
ARTÍCULO 82
Para ser Presidente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años;
II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;
V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección;
VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general de Departamento Administrativo, Procurador General de la República, ni gobernador de algún Estado, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección: y
VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.
ARTÍCULO 83
El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
ARTÍCULO 115
Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
ARTÍCULO 116
El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
ARTÍCULO 7
1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y
f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.
ARTÍCULO 8
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.
ARTÍCULO 175
1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular.
De las disposiciones trascritas se observa que tanto la constitución como el código electoral establecen limitaciones al derecho a ser votado.
Así, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales agrega, a los requisitos establecidos en la Constitución federal, entre otros, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; no ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, ni secretario ejecutivo, director o consejero electoral del Instituto Federal Electoral, a menos que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate. Además señala que es sólo a través de un partido político que un ciudadano puede solicitar su registro como candidato.
De lo anterior puede advertirse que el derecho fundamental al voto pasivo puede ser objeto de restricciones y limitaciones a través del ejercicio de facultades legislativas, es decir, las limitaciones a ese derecho fundamental, por mandato constitucional, están contenidas en la ley.
Por otra parte, cabe señalar que la vida de los partidos políticos es objeto de regulación a través de normas constitucionales, legales, y de las que ellos mismos se dan a través de sus documentos básicos, todas ellas encaminadas a permitir la consecución óptima de sus fines, no siendo válido que las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, trastoquen su ámbito de libertad organizativa u operativa, reconocido en su favor, a menos que se aprecie que el ejercicio de esa facultad auto-organizativa, implique la violación de algún principio o regla constitucional o legal, o los derechos fundamentales de los demás.
Esto es así, porque el derecho de auto-organización de los partidos no tiene el carácter de absoluto, ilimitado e irrestricto, sino que posee ciertos alcances que los obligan a garantizar el pleno respeto al núcleo esencial previsto en la Constitución federal, a fin de no hacer nugatorio, en este caso, el derecho político-electoral de ser votado.
En este sentido, la atribución que se reconoce a favor de los partidos, no puede traducirse en el establecimiento de calidades, condiciones, requisitos o circunstancias, que sean absurdos, inútiles, de imposible realización o que hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata, sino que deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio, haciéndolo compatible con el goce y puesta en práctica de otros derechos, o bien, para preservar otros principios o bases constitucionales que puedan ser amenazados con una previsión irrestricta, ilimitada, incondicionada o absoluta de ese derecho.
Conforme con lo que antecede, contrariamente a lo aducido por el actor, la inclusión de la norma estatutaria en estudio, no se ajusta a las bases previstas en la Constitución federal, como se verá a continuación.
Se vulnera el principio de igualdad recogido en el artículo 1º de la Constitución federal y en diversas disposiciones contenidas en tratados internacionales suscritos por México, que a la letra indican:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ARTÍCULO 1º
…
…
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están en razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
...
Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
...
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo II. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
...
Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Ahora bien, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, vigésimo segunda edición, 2001, página 563, por discriminar entendemos “1. Seleccionar excluyendo. 2. Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos, raciales, religiosos, políticos, etc.”
Es decir, si una norma selecciona un grupo de personas y limita su acceso a un derecho fundamental, está seleccionándolas para excluirlas, dándoles un trato desigual, de inferiores, -como ocurre en la especie, ya que por su carácter de cónyuge, concubinario, pariente, consanguíneo o por afinidad, se les niega el derecho a ser votado, aunque sea en forma temporal-. En consecuencia, esa disposición está separando, seleccionando para excluir, en esencia discriminando y, por tanto, contraviniendo el texto constitucional y los tratados internacionales antes señalados.
Más aún, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, el propio estatuto sostiene en el párrafo 3, del artículo 2º, que las reglas democráticas de la vida interna del partido se basan, entre otros, en el principio de “derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros”, mientras que en el párrafo 4, del mismo artículo se contiene un texto muy similar a lo dispuesto por el artículo 1º de la constitución federal:
“En el Partido, nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo, pertenencia étnica, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, condición económica, social o cultural, lugar de residencia u origen, o por cualquier otro de carácter semejante.”
Lo que conlleva a concluir, como lo señaló la responsable, que la fracción que se adicionó es, también, contraventora de otra norma estatutaria, que, además, ya se contenía en el anterior ordenamiento partidario.
Señala el partido actor que la disposición contenida en el artículo 14, párrafo 7, inciso h) de sus estatutos, tutela el principio constitucional de equidad en las contiendas electorales, así como el de elecciones libres y auténticas, previstos en el artículo 41 de la constitución federal.
El numeral en comento dispone, en lo que importa, lo siguiente:
ARTÍCULO 41
…
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
...
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
III. La organización de las elecciones federales en una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
...
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
…
Es pertinente insistir en que el partido actor considera, erróneamente, que el sólo hecho de ser cónyuge, concubinario o pariente de un funcionario electo popularmente, es suficiente para acreditar que éstos utilizan recursos públicos en sus actividades cotidianas, que se promocionan anticipadamente y, en consecuencia, obtienen beneficios que les dan una ventaja en los procesos electorales.
El actor generaliza indebidamente la conducta de todos los cónyuges, concubinarios o parientes, pero además y lo más grave, desconoce que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contienen una serie de disposiciones encaminadas a tutelar, entre otras cuestiones: la equidad en los procesos electorales; la celebración de elecciones libres y auténticas; la actuación del Instituto Federal Electoral; de este Tribunal y de los propios partidos políticos, como garantes de los principios contenidos en la constitución y en los demás ordenamientos citados.
Entre las normas a las que el actor no les concede validez, además de la fracción II del artículo 41 constitucional, antes trascrita, se encuentra el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento que contiene todo un título -el título Tercero del Libro Segundo- que se refiere a las prerrogativas, acceso a la radio y televisión y financiamiento de los partidos políticos, y otro –el Título Quinto del Libro Quinto- que se refiere a las faltas administrativas y las sanciones, y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que establece una serie de recursos y juicios que se pueden ejercitar para obligar a partidos, autoridades, ciudadanos, a ceñirse a lo dispuesto por las distintas normas que rigen los procesos electorales.
En efecto, el código electoral en sus artículos 41 al 55, establece que son prerrogativas de los partidos a) tener acceso en forma permanente a la radio y televisión en los términos de sus artículos 42 al 47; b) gozar del régimen fiscal que se establece en el código y en las leyes de la materia; c) disfrutar de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; y d) participar del financiamiento público correspondiente para sus actividades; y el modo de ejercerlas.
En lo relativo a sanciones, el código prevé la posibilidad de sancionar ciudadanos; funcionarios públicos; notarios; extranjeros; ministros de culto; asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; partidos políticos y agrupaciones políticas.
Entre los supuestos que se señalan para poder sancionar a un partido político se encuentran a) incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones del código; b) incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral; c) acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello; d) acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites; e) no presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos; f) sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados; y g) incurran en cualquier otra falta.
Por su parte, el sistema de medios de impugnación, previsto constitucionalmente en los artículos 41 y 99, y regulado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene por objeto garantizar, entre otros, que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad.
En lo tocante al principio constitucional de elecciones libres y auténticas, los artículos 39, 41, 99 y 116 consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida.
En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que interesa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
De las disposiciones referidas, en la tesis relevante S3EL 010/2001, publicada en las páginas 408 y 409 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, esta Sala Superior desprendió cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.
Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
Lo mismo ocurre, por cuanto hace a lo señalado por el actor, respecto a que la disposición estatutaria tutela el principio previsto por el artículo 134 de la constitución federal en donde se dispone que los recursos económicos de que dispongan los gobiernos, federal y locales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
En efecto, nuevamente el partido actor generaliza erróneamente el actuar de los cónyuges, concubinarios y parientes, señalando que por ese lazo civil, consanguíneo o por afinidad que los une, utilizarán recursos públicos destinados a tareas de gobierno, para su promoción personal.
Además, no se justifica hacer una distinción y tratar en forma desigual a los miembros del partido por la mera posibilidad de que actúen en contravención de lo dispuesto por el artículo 1º constitucional.
En el caso, el Partido de la Revolución Democrática pretende privar de un derecho, el de ser votado, a una persona porque un lazo, como los descritos, con el funcionario electo popularmente, haciendo una conclusión inválida jurídicamente de que tal relación lo va a llevar forzosamente a desviar recursos a favor de su promoción personal.
Cuando, como ya se señaló, si en un proceso electoral un candidato o un partido político utilizan recursos distintos a los que por ley les corresponden se puede solicitar, a través de los medios de impugnación previstos en las leyes, locales o federales y, en su caso, estatutarias, que se declare nula la selección si se trata de un candidato del partido o de la elección si se trata de un candidato a puesto de representación popular. Además de que el funcionario público que desvíe recursos tendrá que sujetarse, entre otros ordenamientos, a los procesos establecidos por las leyes, federales o locales, de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y a los Códigos Penales.
Por cuanto hace al principio de no reelección, el actor asegura que la disposición estatutaria bajo estudio lo protege, en virtud de que la limitante prevista por el Congreso Nacional del partido, busca evitar que familias se perpetúen en los cargos públicos.
A efecto de dilucidar lo anterior, cabe señalar que el principio de no reelección recogido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 59, 83, 115 y 116, obedece más a razones históricas y culturales que a razones de carácter axiológico contenidas en los principios democráticos, y la proscripción contenida en este principio se aplica únicamente a los funcionarios electos popularmente, y no se hace extensivo a ninguna otra persona, independientemente de cualquier vínculo, aún por razón del estado civil, parentesco o amistad.
Históricamente el Poder Ejecutivo ha tendido hacia la autocracia, con graves consecuencias para nuestro país. De esta forma, las determinaciones para evitar la reelección contenidas en las constituciones mexicanas han sido motivadas por el abuso de quien detenta y se sirve para beneficio propio del poder, como ejemplos: la constitución de 1824 tuvo entre sus fines evitar la monarquía a favor de Iturbide; la de 1857 y algunas de sus reformas se elaboraron contra los efectos de dictaduras como la de Santa Ana, aunque en la parte final de su vigencia se permitió la reelección del ejecutivo, y la vigente, de 1917, fue reacción contra el propio Porfirio Díaz y Victoriano Huerta; de tal manera que se puede afirmar que la reelección tuvo su origen para limitar a quienes ocupan el cargo de presidente de la República, y después se extendió a otros cargos públicos.
No obstante esta clara condena histórica, la reelección es un problema abierto que se discute con periodicidad. Así en la historia de la reelección del poder ejecutivo y su negación, se pueden distinguir cuatro etapas:
1. Reelección intermitente (1814-1842). En este período se permitió la reelección, siempre que se hiciera una vez pasado un periodo igual a la duración del cargo.
2. Reelección libre (1843-1876). La influencia de la Constitución de los Estados Unidos liberó la posibilidad para un presidente de reelegirse. Durante este periodo se dan las grandes reelecciones en México, de Antonio López de Santa Anna y Benito Juárez, hasta que sobreviene el Plan de Tuxtepec donde Porfirio Díaz establece el principio de no reelección contra Sebastián Lerdo de Tejada.
3. Reelección inmediata (1887-1928). Porfirio Díaz promovió la reforma del precepto constitucional y así en 1878 se consagró por primera vez el principio de no reelección en la Carta Magna. Sin embargo, en 1887 modifica nuevamente el precepto y establece la reelección inmediata durante un periodo, lo cual implicaba un aumento de cuatro a ocho años en el cargo. La doctrina constitucional de la época favorecía la reelección, pues la consideró como reflejo de la democracia, sólo se levantaron unas cuantas voces en su contra en la Cámara de Diputados, contando con el apoyo total de la Cámara de Senadores. Tres años después, en 1890, se liberó totalmente la reelección, lo que, entre otras muchas causas, provocó la revolución de 1910.
Al triunfo de la revolución, Francisco I. Madero promovió la reforma que consagraría, por segunda ocasión, el principio de no reelección, que sobrevivió a la Constitución de 1917, y que ya había sido confirmado mediante un decreto de Carranza, promulgado en 1916.
Con el fortalecimiento del presidencialismo, Obregón promovió, a través del partido agrarista, la modificación constitucional que permitiría la reelección inmediata. Publicada la reforma en enero de 1927, Obregón pudo lanzar su candidatura en junio del mismo año. No satisfecho con lo anterior, promovió otra reforma constitucional, publicada en enero de 1928, que establecía la reelección intermitente, permitiéndole volver después de seis años, lo que no ocurrió por haber sido asesinado.
4. No reelección (1933-a la fecha). En la celebración del I Congreso Nacional de legisladores de los Estados, convocado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacional Revolucionario en 1932 en la ciudad de Aguascalientes, el presidente del partido, Manuel Pérez Treviño, convencido de que la reelección era expresión de la democracia y, en consecuencia, un derecho, explicó que se sacrificaría ese derecho por el establecimiento de un principio, el de no reelección; otros delegados al congreso consideraron que la no reelección era un mal necesario, por lo que algunos estudiosos sostienen que en Aguascalientes se dieron más bien las exequias de una controvertida práctica constitucional, que el nacimiento de un verdadero principio.
Como resultado de ese Congreso se implantó la no reelección, pero se generalizó para todos los poderes. De tal suerte que esta primera reforma se publicó el veintinueve de abril de mil novecientos treinta y tres, estableciendo la imposibilidad constitucional de reelección de manera absoluta para los titulares de los poderes ejecutivos locales y federal, y de manera relativa para los legisladores y miembros de los ayuntamientos de los municipios, permaneciendo desde entonces tal como está.
Desde mil novecientos treinta y tres, sólo dos veces se ha planteado nuevamente el tema de la reelección: en mil novecientos sesenta y cuatro cuando el Partido Popular Socialista presentó una iniciativa de reforma al artículo 59 constitucional para establecer la reelección indefinida de los diputados, propuesta que, una vez modificada a reelección inmediata fue aprobada por la Cámara de Diputados, pero desechada en la de Senadores, y en mil novecientos noventa y seis, cuando, con motivo de la reforma constitucional y legal en materia electoral, se planteó nuevamente la posibilidad de la reelección de los diputados y senadores, sin que llegara a tomarse en cuenta para la reforma.
Actualmente, la reelección está reglamentada de la siguiente forma:
ARTÍCULO 59
Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes
ARTÍCULO 83
El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
ARTÍCULO 115.
…
I...
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
ARTÍCULO 116
I…..
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
…
II…
Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
De lo antes trascrito se observa que en nuestro país está prohibida la reelección inmediata en el caso de miembros de los ayuntamientos y legisladores, federales y locales, mientras que tratándose de los ejecutivos, federal y local, en ningún supuesto se permite.
Asimismo, se puede constatar que el principio de no reelección tiene el objetivo fundamental de impedir la perpetuación en cargos públicos tanto de una persona como de un conjunto de ellas, mediante su enquistamiento durante períodos sucesivos en un órgano determinado, por considerar que con tal actuación se propiciaría el continuismo de un hombre, de un grupo de ellos o de camarillas, que pueden generar cacicazgos, crear el riesgo de abuso del poder con beneficios para intereses particulares y en detrimento de los de la colectividad, e impedir la participación de ciudadanos que puedan aportar nuevas ideas al ocupar algún cargo, hacer real la posibilidad de alternancia en el poder y ofrecer distintos estilos de gobierno. La anterior conclusión encuentra apoyo en la teis jurisprudencial número 94, identificada bajo el rubro NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS.
El afán de evitar el enquistamiento en el poder de una persona se relaciona con las elecciones de Presidente de la República, gobernadores de los estados, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y locales, y senadores; en tanto que el afán de evitar el continuismo de un grupo de personas o de camarillas, se vincula con las elecciones de ayuntamientos, en razón de tratarse de órganos de gobierno de carácter colegiado.
En consecuencia, es evidente que el principio de no reelección se aplica únicamente a quienes desempeñan un cargo de elección popular, y las personas objeto de la prohibición contenida en el artículo 14, párrafo 7 inciso h) de los estatutos en estudio, no son estos funcionarios, sino sus cónyuges, concubinarios o parientes. En estas condiciones, contrariamente a lo afirmado por el actor, la norma estatutaria propuesta, bajo ningún concepto, puede considerarse que proteja el principio de no reelección.
Por otra parte, el actor aduce que la autoridad responsable omitió realizar una interpretación conforme, pues la expulsión del sistema jurídico de una norma estatutaria sólo puede hacerse cuando no sea posible armonizar la norma impugnada con los principios y reglas de la constitución.
Al respecto, debe establecerse que el actor parte de una premisa equivocada, pues a más de que el presente análisis no se ocupa, en sentido estricto, de la expulsión de una norma, sino de su inclusión o no en el sistema jurídico, lo cierto es que, atento a que como se demostró en párrafos precedentes, la norma estatuaria en examen no puede ser armonizada con los principios y reglas contenidos en los artículos 1º y 35 de la constitución federal.
Finalmente, afirma el apelante que existen un gran número de preceptos en ley que son claro sustento del artículo 14, párrafo 7, inciso h) del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y a manera de ejemplo transcribe los siguientes: artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y artículos 217, 220, 221, 223, 406, 407, 412 del Código Penal Federal.
Al respecto, cabe aclarar que el punto a dilucidar, como ya se señaló anteriormente, es si la norma estatutaria en cuestión podía ser armonizada con los principios y reglas contenidos en la constitución federal, cuestión que ya fue analizada y resuelta, por lo que resulta ocioso el examen en torno a si diversas normas de rango legal dan sustento o no a la norma estatutaria.
En razón de todo lo antes expuesto, al resultar parcialmente fundados los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, se debe modificar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se modifica la resolución CG85/2004, dictada el día 7 de mayo de 2004 por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en los términos y por las razones expresadas en el considerando segundo del presente fallo.
SEGUNDO. El Partido de la Revolución Democrática debe incluir en sus Estatutos las precisiones respecto de cuál será el órgano responsable de la presentación de los informes anuales y de campaña, y la obligación de sus candidatos internos de sostener y defender la plataforma electoral del partido durante la campaña en que participen. Dichas adiciones deberán ser presentadas ante el Instituto Federal Electoral en un plazo no mayor de un año a partir de la notificación de la presente resolución.
Notifíquese personalmente al actor Partido de la Revolución Democrática y al tercero interesado María del Carmen Ramírez García, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable, hecho lo cual, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por MAYORÍA de cuatro votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con el voto en contra de los Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y LOS MAGISTRADOS ELOY FUENTES CERDA Y JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-40/2004
Con el debido respeto a los distinguidos magistrados que conforman la mayoría en la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, formulamos voto particular, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que disentimos del fallo mediante el cual se confirma la resolución CG85/2004, dictada el siete de mayo de dos mil cuatro por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, exclusivamente en cuanto al tratamiento del agravio esgrimido por la parte recurrente identificado con el número cuatro del proyecto de mérito, en virtud de que, en opinión de los suscritos, tal agravio debe estimarse fundado y, por tanto, modificarse en la parte conducente la resolución impugnada.
Contrariamente a lo sostenido por la mayoría, estimamos que el adicionado inciso H) del párrafo 7 del artículo 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática no vulnera el derecho fundamental constitucional de ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En primer término, es importante señalar que suscribimos la mayor parte de las premisas de las que parte el proyecto. Más precisamente hasta el punto argumentativo que establece la necesaria reserva legal para la limitación de un derecho fundamental. El principal motivo de disenso estriba en que, no obstante lo anterior, la decisión de la mayoría no obtiene las conclusiones que lógicamente se derivan de tales premisas.
El derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal es un derecho fundamental de carácter político-electoral con base constitucional y delimitación legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos, tal como se estableció en la ejecutoria recaída en el expediente relativo al SUP-JDC-037/2001, resuelto el veinticinco de octubre de dos mil uno.
Ello significa que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho básico de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el Órgano Constituyente Revisor de la Constitución y es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado por el legislador ordinario.
Lo anterior implica que el derecho fundamental al voto pasivo no es un derecho absoluto, sino que está limitado, bajo la condición de que las limitaciones impuestas por el legislador ordinario no sean irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.
Ha sido criterio sostenido de esta Sala Superior que los derechos fundamentales de carácter político-electoral no tienen un carácter absoluto, como se estableció en las ejecutorias recaídas en los expedientes SUP-JRC-128/2001 y SUP-JDC-117/2001.
Al respecto, debe tenerse presente que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado no sólo implica el reconocimiento de una facultad cuyo ejercicio se deja a la libre decisión del ciudadano, sino que también entraña una facultad cuya realización está sujeta a condiciones de igualdad, como se corrobora mediante las formulaciones normativas según las cuales todos los ciudadanos gozan de los siguientes derechos y oportunidades: Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, las cuales se reiteran en los artículos 21, párrafo 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el artículo XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se establece que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.
En el artículo 21, párrafos 1, 2 y 3, de la Declaración Universal de Derechos Humanos se establece que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. Asimismo, se establece que toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. Adicionalmente se establece que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento que garantice la libertad del voto.
En el artículo 29, párrafo 2, de la invocada declaración se establece que en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas en la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
En el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En lo concerniente a las distinciones mencionadas en el artículo 2, el mismo establece que cada uno de los Estados Partes en el pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En el artículo 23, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José”, se establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En el párrafo 2 del mismo artículo se establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere en el párrafo anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.
En el artículo 30 de la invocada convención se establece que las restricciones permitidas, de acuerdo con la misma Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
En el artículo 32 se establece que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
De lo anterior se deduce que cualquier limitación o restricción debida a los derechos fundamentales político-electorales, en particular el derecho a ser votado, tiene que estar establecida en la ley y, además, en modo alguno podría vulnerar el núcleo esencial del derecho fundamental, en el entendido de que, según lo previsto en la propia constitución y los invocados instrumentos internacionales de derechos humanos, los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás y por las justas exigencias del bien común o del interés general, en una sociedad democrática.
La noción de ley debe entenderse tanto en un sentido material como formal, i. e., como un conjunto de disposiciones jurídicas que no sólo tienen características tales como generalidad, abstracción e impersonalidad sino que, además, emanan de un órgano legislativo.
Lo anterior en el entendido de que en el Estado constitucional democrático de derecho, a diferencia de lo que ocurre en el Estado de derecho, el legislador ha dejado de ser omnímodo y la ley ha de estar necesariamente subordinada a la Constitución, que tiene un carácter normativo, no sólo en el plano formal sino, sobre todo, en cuanto a su contenido. De ahí deriva la necesidad de que el legislador democrático respete en todo caso el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
Es importante advertir que, contrariamente a lo que se considera en la sentencia aprobada por la mayoría, en el caso bajo análisis se surte la exigencia de reserva legal relacionada con la posible limitación del derecho fundamental político-electoral de ser votado toda vez que son precisamente los artículos 178, párrafo 3, en relación con el 21, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser registrado como candidato y tener derecho a ser votado, el ciudadano interesado debe acreditar, entre otros requisitos, que fue postulado por un partido político como resultado de haber sido seleccionado a través de un procedimiento democrático intrapartidario previsto estatutariamente, en el entendido de que el procedimiento democrático que al efecto establezca el correspondiente partido político, en ejercicio de su derecho constitucional y legal a su libre auto-organización, debe ajustarse a los principios del Estado democrático y, por tanto, entre otras cuestiones, garantizar el derecho de todos sus afiliados a participar, en condiciones de igualdad, en el respectivo procedimiento democrático interno de selección y, así, estar en posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, al cargo público correspondiente.
Establecida así la exigencia de la reserva legal, la cuestión por dilucidar es si en el caso concreto la modificación estatutaria bajo examen de constitucionalidad satisface o no tal exigencia. La exigencia de la reserva legal se satisface en virtud de los siguientes razonamientos:
Dentro del marco del sistema constitucional de partidos políticos, instaurado en el año de mil novecientos setenta y siete, tales institutos políticos tienen conferido el status de entidades de interés público. Ello es así en virtud de que los partidos políticos constituyen un eje fundamental del moderno Estado democrático.
En efecto, los partidos políticos tienen asignado constitucionalmente como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Ello implica que los partidos políticos son formaciones de base asociativa que actúan, básicamente, en dos direcciones: en la sociedad, al instituirse en asociaciones que procesan las demandas e intereses de los ciudadanos, y en el Estado, al contribuir a la formación del poder político.
Así, los institutos políticos tienen una función permanente que desarrollar en la reproducción del sistema democrático, toda vez que los partidos políticos -ya sea que estén formando parte del gobierno o no- son instituciones necesarias para el mantenimiento y la consolidación del Estado constitucional democrático de derecho, mediante la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, principios constitucionales de toda elección democrática.
Los partidos políticos constituyen, dados los fines que tienen constitucionalmente encomendados, una pieza fundamental en la estructura y funcionamiento constitucional del Estado mexicano, ya que permiten, según lo anticipado, la reproducción del Estado democrático. Además, aunque los partidos políticos tienen su base en la libertad de asociación y tienen capacidad auto-organizativa y cuentan con margen suficiente para normar sus actividades mediante sus estatutos, son personas colectivas de interés público que deben conducir sus actividades dentro del marco jurídico, con pleno respeto a los derechos básicos. En consecuencia, no sólo la sociedad en su conjunto está interesada en su existencia y preservación sino que el Estado está interesado en su encuadre constitucional. De ahí que los partidos políticos sean titulares de derechos, prerrogativas y, en general, de “garantías institucionales”, en el sentido de aquellas normas materiales de la Constitución que tienen por objeto el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas. Entre las garantías institucionales más importantes de los partidos políticos, destaca el régimen de financiamiento público establecido constitucionalmente en su favor, según lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución federal. Aparejado a este régimen de derechos, prerrogativas y garantías institucionales, los partidos políticos nacionales tienen determinadas obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal como se verá a continuación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. Esto es, los partidos políticos –como los poderes públicos- están vinculados a la Constitución y, en general, al orden jurídico. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas. Esto es, están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional. Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es incompatible en un Estado constitucional democrático de derecho. Ello en virtud de que no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos los poderes públicos y los partidos políticos en tanto entidades de interés público.
En adición a lo anterior, la declaración de principios de todo partido político nacional –declaración de principios a los que deben adecuarse el programa de acción y los estatutos partidistas- deberá establecer la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral federal.
En el mismo sentido, en el artículo 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que para que una agrupación política nacional pueda ser registrada como partido político nacional, debe cumplir, entre otros, el requisito legal de formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.
Los referidos estatutos, por un lado, deberán establecer las normas para la postulación democrática de sus candidatos, en conformidad con lo establecido en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del invocado ordenamiento. Por otro lado, en lo relativo a la solicitud de registro de candidaturas, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados en conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178, párrafo 3, del código electoral federal.
Así, los artículos 27, párrafo 1, inciso d), y el 178, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales imponen a los partidos políticos la obligación legal ineludible no sólo de establecer en sus estatutos procedimientos democráticos sino también la de postular candidatos a cargos de elección popular en conformidad con tales procedimientos democráticos.
Ello es compatible con la libertad o facultad auto-organizativa de los partidos políticos, en tanto entidades de interés público reconocidas constitucionalmente, según se estableció en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JDC-803/2002, en el entendido de que semejante capacidad auto-organizativa no es omnímoda ni ilimitada, sino que debe estar encuadrada, como se anticipó, en los principios del Estado democrático y, en particular, en el principio de juridicidad.
La libertad auto-organizativa de los partidos políticos entraña la posibilidad de establecer las reglas democráticas para acceder a dichos cargos mediante la determinación de ciertos requisitos de elegibilidad internos, acordes con los programas, principios e ideas que postulan en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal.
En efecto, tal como se estableció en la citada ejecutoria, la capacidad de autorregularse y auto-organizarse de los partidos políticos implica la potestad de establecer, por ejemplo, sus principios ideológicos, verbi gratia, mediante la aprobación y postulación de proclamas o idearios políticos, o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la libertad de conciencia e ideológica que se establece en la Constitución federal y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos (mediante la determinación de los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y remoción), sus facultades, su forma de organización (ya sea centralizada, desconcentrada o descentralizada) y la duración en los cargos, siempre con pleno respeto al Estado democrático de derecho; los mecanismos para el control de la regularidad partidaria, ya sean interorgánicos e intraorgánicos respecto de todos y cada uno de los actos y resoluciones de las instancias partidarias, así como horizontales, mediante la desconcentración o descentralización de facultades conferidas a los órganos decisorios, y verticales, a través de la membresía o militancia, cuando se reconoce el derecho de impugnar las decisiones de los órganos partidarios a través de medios de defensa internos, incluido el régimen de incompatibilidades; los derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes; los procedimientos democráticos para elegir a los candidatos (a través de elecciones directas o indirectas, mecanismos de consulta o cualquier otro en el que se reconozca el derecho de participación de los afiliados, miembros o militantes); el régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios, afiliados y militantes, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente la garantías de audiencia y defensa, etcétera.
De igual manera, no debe perderse de vista que los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus "programas, principios e ideas que postulan", lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos.
La calidad de entes de interés público, con que se les dotó a los partidos políticos, implicó sustraerlos de la generalidad de las organizaciones privadas, y colocarlos en un lugar primordial, pues éstos no forman parte de la administración, pero realizan una función pública de intermediación entre el Estado y la sociedad.
El control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos.
En consecuencia, uno de los aspectos que se imponen para armonizar el derecho de libertad y el derecho de igualdad (así como los principios de certeza y objetividad que rigen la función estatal electoral) que involucra el derecho político-electoral a ser votado, es la regulación de la postulación de candidatos, porque de aceptar como tal a cualquier ciudadano que reuniera las calidades precisadas en las leyes, y manifestara su voluntad de ser votado para un cargo de elección popular, evidentemente, podría propiciar la multiplicación de aspirantes a los cargos públicos, a tal grado de poder dar lugar a que el proceso electoral no resultara operativo, por la complicación que se generara en sus diversas etapas, eso llevado a un extremo de absoluta libertad del ciudadano, o por el contrario, si se pretendiera que todos los partidos políticos tuvieran los mismos principios ideológicos o se les limitara en exceso en su capacidad de darse sus propias normas internas, se llegaría al extremo de eliminar la pluralidad política, lo cual también resulta inadmisible.
De lo anterior se sigue que los requisitos de elegibilidad internos para ser candidata o candidato a un cargo de elección popular, que un partido político establezca en ejercicio de su capacidad auto-organizativa y para atender el mandato de establecer procedimientos democráticos en sus estatutos para tal efecto, son requisitos legales por estar previstos expresamente por el legislador, esto es, tienen un sustento legal. Sostener lo contrario equivaldría a realizar una interpretación asistemática de las disposiciones aplicables, soslayando la naturaleza sistemática del ordenamiento integrado por principios constitucionales y reglas, en el entendido de que, como se mostrará, algunos de tales principios dan sentido a la norma estatutaria cuestionada.
Semejante interpretación aislada podría generar disfunciones en el sistema constitucional de partidos políticos, al privar a estos institutos políticos de la facultad de establecer en sus propias normas estatutarias tales requisitos de elegibilidad internos de acuerdo con sus principios, programas e ideas previstos constitucionalmente.
Si, como se ha razonado, el establecimiento de un determinado requisito de elegibilidad interna para ser candidata o candidato de un partido político es un requisito legalmente previsto, procede mostrar que en el caso concreto el requisito legal establecido en el inciso h), párrafo 7, artículo 14 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática no constituye una limitación o restricción indebida. En concepto de quienes suscribimos este voto particular, consideramos que se trata de una limitación o restricción debida o justificada en razón de estar no sólo constitucionalmente prevista sino ser acorde con los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por México, así como con los principios generales del derecho establecidos en el orden jurídico mexicano.
En efecto, como se anticipó, en el artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. Disposiciones similares se establecen en otros instrumentos internacionales. Así, por ejemplo, en el artículo 29, párrafo 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos se establece que en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas en la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
En esa virtud, es inconcuso que una restricción o limitación a un derecho fundamental de carácter político-electoral es debida o está permitida si, además de estar establecida en ley, está limitada por los derechos de los demás y por las justas exigencias del bien común o del interés general, en una sociedad democrática, en el entendido de que en una democracia el interés individual no puede prevalecer sobre el interés general.
Si atendemos al contenido mismo de la Constitución General de la República, advertiremos que en la misma se encuentran inmersos aquellos principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado Mexicano, al regir su vida política, social y económica, principios todos que coexisten y deben armonizar unos con otros, a fin de dar coherencia y unidad al propio Estado.
De una parte, en lo que constituye su parte dogmática, se encuentra el reconocimiento a los derechos fundamentales del individuo, mientras que de otra, en su parte orgánica, se recogen los principios de soberanía popular, forma de estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, que persiguen evitar la concentración del poder en determinados entes y que no dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente en su beneficio.
Si todos estos principios coexisten en un mismo cuerpo normativo con el carácter de supremo, los mismos deben armonizar unos con otros, y por lo tanto, no cabe estimar que los alcances o condicionantes establecidos para unos, a fin de hacer vigentes otros, dándoles coherencia, se les opongan; por el contrario, unos y otros deben converger hacia la vigencia de todos.
En este sentido, el contenido de las garantías individuales no puede llevarse al extremo de un ejercicio absoluto e irrestricto que pudiera vulnerar un principio fundamental de la conformación del Estado Mexicano, así como tampoco en aras de la prosecución de éstos, hacer nugatorio el ejercicio de las primeras.
En el caso de que se trata, si una modalidad o condicionante es impuesta a un derecho fundamental, en aras de hacer vigentes principios de orden constitucional, como los de equidad e igualdad en las contiendas electorales, no puede estimarse restrictivo.
A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2003, se pronunció en el sentido de que cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con fines de obtener un cargo de elección popular, ese ejercicio se encuentra supeditado a los derechos que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral. Así, que esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole, se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral. Asimismo, sostiene el Máximo Tribunal, de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, puede concluirse que en éstos se prevé un sistema electoral en el cual un aspecto toral lo constituye la regulación del actuar de los partidos políticos como entidades de interés público cuya finalidad es el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público conformando la representación nacional, adquiriendo especial relevancia dentro de esta regulación, los mecanismos que pretenden garantizar condiciones de equidad que propicien su participación en igualdad de condiciones en la contienda electoral, entre las que destacan el financiamiento público y privado y la realización de los actos tendentes a la promoción de los ciudadanos que pretenden acceder a la representación nacional, así como la de los propios partidos políticos.
El anterior criterio quedó recogido en la tesis de jurisprudencia consultable bajo el rubro “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
En este orden de ideas, si bien es cierto es un derecho fundamental el poder ser postulado para cargos de elección popular, el hecho de imponer una modalidad o condicionante a este derecho, en aras de garantizar condiciones de igualdad en la contienda electoral, ello no debe estimarse como una restricción contraria a la Constitución.
Ahora bien, en conformidad con los invocados instrumentos internacionales de derechos humanos, todos los ciudadanos tendrán acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Por consiguiente, si una restricción al derecho a ser votado se establece para salvaguardar los derechos de los demás, en particular el derecho de todo ciudadano para acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, será una restricción debida.
En el caso concreto, la finalidad primordial de la norma estatutaria cuestionada es justamente asegurar el derecho de todos los demás afiliados del partido político para acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas a través de su postulación como candidatos a los cargos de elección popular, en el entendido de que la citada norma estatutaria garantizaría, incluso, semejante derecho de acceso a los cargos públicos, en condiciones de igualdad, a quienes supuestamente vieran vulnerado su derecho a ser elegidos candidatos internos del mencionado instituto político (v. gr., por ser hijo de determinado presidente municipal), toda vez que al estar en posibilidad de contender internamente para ser candidata o candidato diverso cargo público podrían participar en condiciones de igualdad (por ejemplo, aspirar a la candidatura para gobernador sin que el cónyuge o pariente de éste pueda participar con una ventaja indebida).
El agravio cuarto esgrimido por el partido actor resulta sustancialmente fundado, sobre todo, en cuanto a que el Consejo General del Instituto Federal no realizó una interpretación conforme con la Constitución, sino que se limitó a interpretar aisladamente la última parte de la fracción II del artículo 35 Constitucional, así como que el requisito consistente en que para ser candidato interno el aspirante no debe ser cónyuge, concubino o pariente consanguíneo, por afinidad, en línea recta u horizontal hasta el segundo grado de los titulares en ejercicio de los cargos de elección popular que aspira a suceder, en realidad no constituye una restricción absoluta al derecho a ser votado, sino que, en todo caso, sería una limitación relativa y temporal, aunado a que se trata de una norma que es acorde con el programa y principios ideológicos del referido partido político.
Lo fundado de tales motivos de inconformidad deriva de que, tal como lo sostiene el recurrente, la disposición estatutaria contenida en el inciso h) del párrafo 7 del artículo 14 del Estatuto cuestionado, no contraviene ninguna disposición constitucional o legal, sino que, por el contrario, resulta acorde con el sistema electoral establecido en la Constitución Federal y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
Asimismo, como se anticipó, el derecho a ser votado no es absoluto, puesto que, en principio sólo pueden ser sujetos de este derecho los ciudadanos, es decir, los mexicanos que hayan cumplido dieciocho años y tenga un modo honesto de vivir, de manera que aquí observamos una primera restricción al referido derecho, cuestión que es acorde con lo previsto en el artículo 1° de la propia Constitución General de la República, el cual señala que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que ella misma establece.
Otra restricción al derecho político-electoral a ser votado deriva de lo previsto en el mismo artículo 35, fracción II, de la Carta Magna, puesto que, en él se dispone que para poder ser votado a los cargos de elección popular, el ciudadano de que se trate debe tener las calidades que establezca la ley, por tanto, esta condicionante revela que el derecho a ser votado no es absoluto.
Asimismo, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
De tal precepto constitucional, se colige que los partidos políticos son el medio por el cual los ciudadanos pueden llegar al ejercicio del poder público, y que el acceso de los ciudadanos al mismo será de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan dichos partidos, de modo que, la posibilidad de que un ciudadano sea postulado por un instituto político está íntimamente vinculado a la circunstancia de que el posible candidato comparta los programas, principios e ideas del instituto político de que se trate.
A su vez, en el párrafo octavo de la base tercera del mismo artículo 41 Constitucional se señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, entre otras, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos.
Ahora bien, como las normas constitucionales en estudio, sólo contienen los principios fundamentales del sistema electoral es indudable que requieren de un desarrollo en la legislación ordinaria e inclusive en los estatutos de los partidos políticos, y aunque estos últimos podrían calificarse como normas infra-legislativas, lo cierto es que son normas jurídicas en un sentido material que presentan características tales como generalidad, abstracción e impersonalidad, y, lo decisivo, forman parte de un sistema normativo.
Así, la configuración legal del derechos político-electoral de ser votado implica:
a) Establecer los procedimientos a través de los cuales el derecho a ser votado será ejercido, así como estructurar y dotar de atribuciones a las instituciones o autoridades que garantizarán que tales procedimientos efectivamente estén disponibles y sean accesibles;
b) Armonizar entre sí al referido derecho político-electoral con otros derechos políticos y a éstos con los demás derechos fundamentales, delimitando para el sufragio la extensión más amplia posible de libertad e igualdad en su ejercicio, pero sin que esto se traduzca en negar de manera injustificada, irrazonable o desproporcionada, la realización de otro derecho fundamental o principio constitucional, y
c) Salvaguardar otros bienes, principios, fines o valores constitucionales, como podrían ser la democracia representativa, la celebración de elecciones libres y auténticas, el fortalecimiento y preservación de un sistema plural de partidos políticos, así como los principios de certeza y objetividad que deben orientar la función estatal electoral.
Con base en la mencionada necesidad de desarrollo de los principios constitucionales, en el artículo 27, párrafo 1, incisos b) y d) del Código electoral federal, se estableció que son los partidos políticos quienes, dentro de su libertad auto-organizativa, tienen la facultad de establecer los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como los derechos y obligaciones de éstos, y las normas para la postulación democrática de sus candidatos. Consecuentemente, para que un ciudadano pueda ser postulado por un determinado partido político, aquel debe sujetarse a las normas que el propio instituto político haya aprobado y cuya procedencia constitucional y legal haya sido declarada por la autoridad electoral, según lo dispone el artículo 38, párrafo 1, inciso l) en el cual se señala que los partidos políticos tienen la obligación de comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido, y que las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas.
En el mismo sentido, en el artículo 175, párrafo 1, del Código electoral federal, se establece que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, por tanto, una restricción más al derecho político-electoral de ser votado, consiste en que los ciudadanos no podrán participar en la contienda electoral si no es a través de la postulación por parte de algún partido político.
Conforme con lo anterior, es factible arribar a la conclusión de que el derecho de los ciudadanos a ser votados no es absoluto o ilimitado, sino que para el ejercicio de ese derecho se deben reunir ciertos requisitos que derivan de las propias normas constitucionales y legales que dan sustento al sistema electoral mexicano y, en concordancia con ellas también resultará aplicable lo que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad auto-organizativa establezcan en sus estatutos.
Así, en la normativa interna de los partidos políticos se debe buscar que el respeto a los derechos político-electorales de sus afiliados resulte acorde con la ideología del instituto político de que se trate, puesto que sólo así se garantizará también la pluralidad política, puesto que si las autoridades electorales intervienen en demasía en la vida interna de los citados institutos políticos, se estaría limitando esa posibilidad de que existan distintas corrientes de opinión dentro del sistema político-electoral del país, siendo que uno de los pilares fundamentales de la democracia lo constituye, precisamente, la pluralidad política.
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 7, inciso h, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, no vulnera el principio de igualdad, porque con dicha norma supuestamente se seleccione a un grupo de personas (cónyuge, concubinario, pariente consanguíneo o por afinidad) para excluirlas temporalmente del derecho de a ser votadas, con lo cual se les da un trato desigual o de inferiores, en esencia discriminando, como se sostiene en la sentencia por los magistrados integrantes de la mayoría.
En efecto, dicha prescripción estatutaria no subvierte el principio de igualdad y, consecuentemente, tampoco provoca un trato discriminatorio hacia ciertos ciudadanos en el Partido de la Revolución Democrática, puesto que, contrariamente a lo que se establece por la mayoría, con dicha disposición se pretende garantizar el principio de igualdad jurídica, específicamente su proyección en el contenido de las normas para la postulación democrática de los candidatos de un partido político nacional [artículo 27, párrafo 1, inciso d), en relación con el 178, párrafo 3, del código federal de la materia], a fin de que, como legalmente está previsto, se respeten los principios del Estado democrático [artículo 38, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento de referencia].
Es decir, tal prescripción tiene el objetivo de asegurar o garantizar la existencia de condiciones iguales en el desarrollo de los procedimientos democráticos para la elección interna de los candidatos del partido precisado, concretamente durante la fase de campañas electorales o promoción de candidaturas, en tanto que, con dicha norma estatutaria, se proscribe la posibilidad jurídica de que alguno de los aspirantes a ser candidato, por su carácter de cónyuge, concubino o pariente consanguíneo o por afinidad, en línea recta u horizontal hasta el segundo grado del titular en ejercicio de los cargos de elección popular que aspira a suceder, pueda obtener alguna ventaja indebida, con quebranto de la igualdad en la contienda electoral.
En este sentido, también se establece una medida que, por una parte, coadyuva para eliminar la posibilidad de que el propio familiar que sea titular o esté en ejercicio de un cargo de elección popular y sea sujeto de sucesión, haga un uso indebido de sus atribuciones o facultades legales (en lo que sería un claro abuso o desvío de poder) y, por la otra, impide que la situación de predominio de éste frente a los particulares (en razón de las relaciones políticas, recursos que estén bajo su responsabilidad o facultades que sean inherentes al cargo de elección popular que aquél ocupe), además de afectar el buen desempeño del servicio público, precisamente, como se anticipó, trastocaría el derecho de igualdad.
Además, la disposición estatutaria de referencia no sólo está dirigida a garantizar la vigencia del principio de igualdad para todos los posibles contendientes en un proceso electoral intrapartidario en relación con la indebida participación de un cónyuge, concubino o pariente consanguíneo, por afinidad, en línea recta u horizontal en segundo grado respecto de los titulares en ejercicio de los cargos de elección popular a que aquél aspire, sino también a asegurar ese mismo principio de igualdad para dicho cónyuge, concubino o pariente consanguíneo cuando decida participar en un proceso electoral estatal distinto sobre el cual pesa la restricción intrapartidaria, de tal manera que no se hace fáctica ni jurídicamente nugatorio el ejercicio del derecho de ser votado en un proceso electoral en el partido político y, eventualmente, ordinario local o federal.
En última instancia, se incurriría en un problema lógico de identidad puesto que una norma estatutaria como la que es objeto de cuestionamiento en ciertos casos sería discriminatoria por establecer medidas que, como se vio, restringen en forma debida (esto es, constitucional, internacional y legalmente permitida) la participación de una generalidad de sujetos (cónyuge, concubino o pariente consaguíneo, por afinidad, en línea recta u horizontal hasta el segundo grado), y en otros no lo sería porque asegurarían la igualdad en la contienda electoral para todos los militantes del Partido de la Revolución Democrática, inclusive para dichos sujetos sobre quienes pesa la restricción, como se estableció en el párrafo precedente.
Por otra parte, es necesario advertir que dicho tipo de restricciones se prevén de manera ordinaria dentro del resto del sistema jurídico mexicano, como se aprecia con los preceptos jurídicos que se citan más adelante y en el entendido de que también las normas estatutarias forman parte de tal sistema, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que no se está en presencia de requisitos, circunstancias, condiciones, modalidades, prohibiciones, restricciones o limitaciones que por su carácter “inusitado, inusual o excepcional” sean arbitrarios, ilógicos o no razonables y sean inútiles para el cuerpo de la militancia partidaria (esto es, dicha disposición es útil en la medida en que preservan un principio de igualdad en la contienda intrapartidaria), y redunden en beneficio para la preservación del orden en el partido (ya que previenen la realización de conductas irregulares en el proceso electoral).
Esto es, con la previsión de este tipo de restricciones se busca asegurar que el natural afecto cuya existencia es lógico suponer que ocurre entre familiares no sea determinante para que se obtengan beneficios indebidos con quebranto de ciertos fines que se busca preservar en el sistema jurídico. Lo anterior sin que se admita como válida una conclusión por la cual se postule que al legislador sí le está permitido incurrir en “falacias de generalización” que por el hecho de que el mismo lo advierta, formalmente, no deban reputarse como falsas y sólo lo sean cuando las prevea un partido político en un “indebido” ejercicio de su libertad autorganizativa, puesto que este auténtico proceder en los dos casos sería consecuencia de la necesidad de establecer disposiciones de carácter preventivo que eviten la posibilidad de que un actuar ilícito surta sus efectos en detrimento de la igualdad que debe prevalecer entre todos, inclusive de la objetividad e imparcialidad y no por ello se incurriría en una falacia accidental.
Esta situación es clara, cuando se establecen ciertas condiciones constitucionales para ocupar un cargo de elección popular, por ejemplo, como acontece en los casos de diputado o senador al Congreso de la Unión (artículos 55, fracciones IV y V, y 56 de la Constitución federal) o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 82, fracciones IV, V y VI, de la propia Constitución federal), o bien, legales, como las previstas para ser diputado o senador [artículo 7°, párrafo 1, incisos b), c) y d), del código federal electoral], ya que en estas hipótesis normativas se debe pensar que la racionalidad llevó al constituyente o legislador ordinario federal a prever este tipo de medidas en que no se parte de indebidas generalizaciones a partir de supuestos casos aislados sino de suposiciones que son lógicas y que llevan a establecer medidas preventivas que preserven un principio de igualdad en la contienda electoral.
Lo anterior, se puede corroborar, a través de las siguientes transcripciones de disposiciones jurídicas en que se limitan debidamente ciertos derechos fundamentales en beneficio del orden público o el interés general, pero sobre todo, de un principio de igualdad:
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
I.- De las asociaciones
Artículo 2670
Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.
Artículo 2679
El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, o parientes colaterales dentro del segundo grado.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Artículo 220
Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
I.- El servidor público que en el desempeño, de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
II.- El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.
…
Artículo 221
Comete el delito de tráfico de influencia:
...
III.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 220 de este Código.
Artículo 225
Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
…
XXV.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; y
…
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 50
Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:
I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
…
LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
Artículo 22.
El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
…
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II y VIII de este artículo, y
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS
RELACIONADOS CON LAS MISMAS
Artículo 51
Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:
I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
…
LEY DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 14 Bis
Se entenderá por consejeros independientes de las sociedades emisoras, aquellas personas que seleccionadas por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, en ningún caso sean:
…
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las personas señaladas en las fracciones I y II de este artículo.
Artículo 14 Bis 3
Las sociedades emisoras que obtengan la inscripción de sus acciones en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, estarán sujetas a las siguientes normas:
…
IV...
Asimismo, las sociedades emisoras deberán estipular en sus estatutos sociales, en cuanto al consejo de administración, que:
…
d) Será facultad indelegable del consejo aprobar las operaciones que se aparten del giro ordinario de negocios y que pretendan celebrarse entre la sociedad y sus socios, con personas que formen parte de la administración de la emisora o con quienes dichas personas mantengan vínculos patrimoniales o, en su caso, de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, el cónyuge o concubinario; la compra o venta del diez por ciento o más del activo; el otorgamiento de garantías por un monto superior al treinta por ciento de los activos, así como operaciones distintas de las anteriores que representen más del uno por ciento del activo de la emisora;
Artículo 16 Bis 1
Para los efectos de esta Ley se presume tienen conocimiento de eventos relevantes con carácter de información privilegiada relativa a las emisoras de que se trate:
...
IX. Al grupo de personas que tenga el veinticinco por ciento o más de las acciones representativas del capital social de una emisora, relacionadas ya sea patrimonialmente, como controladoras o sociedades integrantes de un mismo grupo empresarial; el cónyuge o concubinario, y aquellas personas vinculadas por razón de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil.
…
Artículo 17 Bis 4
...
En ningún caso podrán ser consejeros:
…
II. El cónyuge de un consejero;
Artículo 103
Los fideicomisos en los que intervengan las casas de bolsa en los términos del artículo 22, fracción IV, inciso d) de esta Ley, se regirán en lo conducente por lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debiéndose observar en todo caso lo siguiente:
…
IX.- En los contratos de fideicomiso y en la ejecución de los mismos, a los que se refiere el presente artículo, a las casas de bolsa les estará prohibido:
a) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos en los que la fiduciaria tenga la facultad discrecional en el manejo de dichos activos, para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas casas de bolsa; así como aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general;
LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
Artículo 15
Las instituciones de fianzas deberán ser constituidas como sociedades anónimas de capital fijo o variable con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta Ley y particularmente, a lo siguiente:
…
VIII Bis.- Los nombramientos de consejeros y contralor normativo de las instituciones de fianzas se sujetarán a lo siguiente:
…
3.- En ningún caso podrán ser consejeros:
…
b) Los cónyuges de los mismos o las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
…
4.- Los consejeros independientes, así como los contralores normativos, deberán además acreditar haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera, legal, administrativa o relacionada con la actividad afianzadora, y que en ningún caso sean:
…
g) Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad hasta el primer grado, o civil, respecto de alguna de las personas mencionadas en los incisos c) a f) del numeral 3 de esta fracción o bien, hasta el tercer grado, en relación con las personas señaladas en los incisos a), b), y h) del numeral 3 de esta fracción;
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 8
Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
…
XI.- Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
…
XIV.- Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;
…
LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES
Artículo 165
No podrán ser comisarios:
III.- Los parientes consanguíneos de los Administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 146
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
I, Tener parentesco en línea directa sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
…
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;
V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;
…
XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
…
Por otra parte, es convicción de quienes suscribimos el presente voto particular que el núcleo del precepto estatutario objeto de análisis es conforme con los principios republicano, democrático y de igualdad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal sentido, lejos de constituir, por sí misma, una limitación estatutaria a un derecho político fundamental (como lo sostiene la mayoría), la normativa partidaria bajo estudio reproduce y, con ello, da contenido y aplicación en el interior de la vida partidaria, a los principios constitucionales invocados, rectores en un Estado constitucional democrático de derecho, en cabal cumplimiento a la obligación legal que tiene el partido político de garantizar el derecho de todos sus afiliados para participar, en condiciones de igualdad, en el correspondiente procedimiento democrático de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, en el entendido de que, en ejercicio de su derecho constitucional y legal a la libre auto-organización y a fin de ajustarse a los principios del Estado democrático, con el objeto de compatibilizar y lograr la armonización y plena realización y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales por parte de todos los afiliados, evitando privilegiar el derecho individual de sólo alguno de ellos, lo cual podría vulnerar y hacer nugatorios los derechos fundamentales de los demás afiliados, como se explica a continuación.
Así, según lo establecido por el constituyente, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, en tanto que el principio republicano implica, entre otros aspectos, impedir que una persona, dinastía o grupo de personas se perpetúen en el poder, mediante la renovación periódica, preestablecida, y a través del sufragio libre, de quienes ocupan los cargos públicos de elección. Por ende, el principio republicano conlleva que la sucesión y sustitución del gobernante sea a través de elecciones democráticas e igualitarias, y no por reelecciones o sucesiones hereditarias que arraigan a una dinastía en el poder político, pues este último tipo de mecanismos de acceso a cargos públicos, que favorecen la permanencia vitalicia en los mismos de determinado grupo de personas mediante su transmisión al miembro de familia a quien corresponda, según la norma o costumbre, es característica indiscutible de las monarquías.
Es más, de lo que se trata es evitar una regresión a estadios propios de regímenes no democráticos, en cierto grado semejantes a lo que los teóricos denominan sultanatos, en los cuales existe un uso personalista y particularista del poder público, sin sujeción a regla alguna ni a una cierta ideología política, en la que la familia del gobernante a menudo desempeña un papel político prominente, apropiándose indebidamente de funciones públicas, en donde el interés particular se confunde con el interés público (Juan J. Linz, “Totalitarian and Authoritarian Regimes”, en Macropolitical Theory, Fred I. Greenstein y Nelson W. Polsby, editores, Reading, Massachussetts, Addison Wesley, pp. 259-269).
Acorde con lo anterior, desde la perspectiva de los suscritos, en el derecho electoral mexicano destaca como principio fundamental o sustancial, previsto expresamente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, ya que ello consagra valores supremos del orden jurídico mexicano en su conjunto y, por ende, del derecho electoral mexicano, esto es, valores propios de un Estado constitucional democrático de derecho. Por tal motivo, el derecho electoral mexicano se integra por aquellas disposiciones jurídico-positivas que permiten actualizar no sólo la soberanía popular, sino nuestra naturaleza de República representativa, democrática y federal (artículos 39, 40 y 41 constitucionales).
De igual manera, al pretender evitar que una o varias personas vinculadas al poder público rompan por ese hecho con el principio de igualdad en las contiendas intrapartidarias de selección de candidatos, el precepto estatutario de mérito también hace que deban observarse en forma imperativa e inexcusable determinados principios, entre ellos, el de igualdad en la contienda, y el consistente en que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas. Principios que no se alcanzarían si se permitiese que determinada persona o personas vinculadas al poder público participaran en los procesos intrapartidarios de selección de candidatos, pues ello vulneraría evidentemente la igualdad en la contienda al encontrarse dichos individuos en posición de privilegio o ventaja indebida, en tanto que, de la misma manera, se viciaría la libertad y autenticidad de los comicios internos al existir en favor de uno de los contendientes la presencia y efecto indiscutible de la cercanía con el poder y su ejercicio. A su vez, en nuestro concepto, se vulneraría también la periodicidad ordenada como calidad de una elección democrática, en cuanto a que, si bien formalmente habría la apariencia de renovación, en los hechos se actualizaría el fenómeno de permanencia de un mismo grupo de personas que se perpetuaría en la ocupación y ejercicio del poder público.
Resulta incuestionable que un principio que debe prevalecer en toda contienda electoral es el de equidad, que tiende a evitar que alguno o algunos de los contendientes participen con ciertas ventajas, sea de orden económico, o de cualquier otra índole. De hecho, un buen número de las disposiciones que rigen los procesos electorales tienden a propiciar tales condiciones. Así por ejemplo, además de las normas que rigen el financiamiento de los partidos políticos y las erogaciones en gastos de campaña, existen otras diversas prohibiciones. A título de ejemplo, podemos citar aquellas prohibiciones que como requisitos de elegibilidad de orden negativo se encuentran previstas en las leyes electorales, para que los contendientes a un cargo de elección popular no ostenten la titularidad de un determinado cargo en el servicio público y, en su caso, se retiren con una antelación prudente para evitar la presunción de que pudieran aprovecharse de su posición para obtener una ventaja indebida. Hasta ahora, nadie ha sostenido que tales prohibiciones vulneran el derecho político-electoral de ser votado, por el contrario, se ha declarado la inelegibilidad de quienes se han encontrado en tales supuestos; para ello, nadie ha estimado que debía estar probado que todos los detentadores de cargos públicos utilizan indebidamente recursos propios de su función para sustentar la validez intrínseca de la norma, con independencia de que a misma la hubiera establecido el propio legislador, por el contrario se ha reconocido el valor que tutelan, tanto como su validez formal y material. Nadie ha cuestionado que tiende a salvaguardar el principio de equidad, la norma que prohíbe la publicitación de obra pública en etapas previas a la jornada electoral, antes bien, se ha reconocido que tal difusión propende a constituirse en una actividad proselitista a favor de los candidatos del partido del que emana el propio gobierno que tiene a sus cargo tales obras públicas.
Ahora bien, si a través de disposiciones de tal contenido, se tiende a evitar la actividad que pudiera realizar un militante de un partido político posicionado en un cargo público, en favor de su propio partido y sus correligionarios, no es dable en este caso soslayar que vínculos mayormente estrechos no pueden generar o propiciar la misma proclividad a brindar un beneficio desde una posición de poder, y sí, por el contrario, se sostiene que se vulnera la garantía de igualdad, cuando ésta, por naturaleza propia, encuentra su sustento en reconocer un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, pretendiendo que se encuentran en las mismas condiciones para contender, aquella persona que se encuentra vinculada por lazos de parentesco a un funcionario público que ostenta precisamente el mismo cargo al que se pretende acceder, que aquellas otras que ningún vínculo de semejante naturaleza tienen, aduciendo que se impone una restricción indebida al derecho político-electoral de la primera, violentando el derecho fundamental de igualdad.
Contrariamente a ello, el reconocer que tales personas guardan un vínculo de muy particular naturaleza y contenido, pues va más allá de un interés puramente partidista, de la lealtad a una institución política o a sus correligionarios, o de la comunidad de ideales políticos y sociales, por esa sola circunstancia se coloca en una situación de una ventaja indebida que, precisamente, vulnera el derecho de igualdad y rompe con el mismo principio que debe prevalecer en las contiendas electorales democráticas, al interior de un partido para obtener una postulación, como para acceder a un cargo público.
Sin duda alguna, al interior de los institutos políticos, aquellos militantes que han logrado acceder a un puesto de elección popular, guardan una situación particular frente al resto de los militantes, no obstante que formalmente tengan el mismo status. La participación de personas vinculadas a ellos por lazos de parentesco, en la propia contienda interna, bien podría verse beneficiada, incluso sin que para ello tuviera que incurrirse en irregularidad alguna, por el simple parentesco, que de suyo, puede constituirse en la misma situación de ventaja. Lo mismo cabe sostenerse frente a una contienda para acceder al cargo público de que se trate, pues como antes se ha razonado, no se ubicaría en el supuesto de un simple correligionario el que pretendería ocupar tal cargo, sino de un familiar.
Ahora bien, cabe destacar, como la propia mayoría lo reconoce, que tales principios que pretende salvaguardar en el interior del partido político el precepto estatutario bajo análisis, no sólo están previstos en la Constitución federal del Estado mexicano, sino incluso en instrumentos internacionales de carácter obligatorio como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2°, párrafos 1 y 2; 3°, párrafo primero; 25 y 26), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1°, párrafo 1; 2°, párrafo primero; 23; 29; 30 y 32), en los que, a efecto de evitar privilegios o ventajas indebidas de persona o grupo de personas, se prevé que habrán de tomarse medidas oportunas que permitan el ejercicio de los derechos del voto activo y pasivo de los ciudadanos en elecciones periódicas y auténticas, por medio del sufragio universal e igual, que aseguren en condiciones generales de igualdad el acceso a las funciones públicas. Asimismo, en dichos ordenamientos se acentúa que no se permitirá que persona o grupo de personas supriman el ejercicio o goce de derechos y libertades, debiendo aplicar las restricciones permitidas a su goce y ejercicio conforme a las normas que se dicten por razones de interés general, y con el propósito para el cual han sido establecidas, así como atendiendo a los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática. Lo anterior, como se expone en el presente voto, en el entendido de que el precepto estatutario impugnado tiende a garantizar la igualdad de todos sus militantes en los procesos internos de selección de candidatos, evitando que determinada persona o grupo de personas que ostentan o tienen cercanía con el poder público se sirvan del mismo para obtener privilegios o gozar de ventajas indebidas que podrían influir en tales procesos internos de selección.
En opinión de los suscritos, el cuestionado precepto estatutario confirma y coincide también con lo resuelto por esta Sala Superior al determinar los requisitos que deben observar los estatutos de un partido político para poder ser considerados democráticos, lo cual quedó establecido en la tesis relevante de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. ELEMENTOS MINIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRATICOS” (Informe 2002-2003 del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 226 y 227), dentro de los cuales, en lo conducente al caso particular, mencionaría esencialmente el de igualdad para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro, y el de la existencia de procedimientos de elección donde se garantice para los afiliados, miembros o militantes la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, ya sea mediante el voto directo de los afiliados o a través del indirecto, el cual puede ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice la libertad en la emisión del sufragio.
Asimismo, es importante destacar también que, ante la ausencia de mecanismos internos de control que pudiesen garantizar la igualdad en la contienda intrapartidaria de selección de candidatos, y favoreciendo la implantación de medidas preventivas más que la expedición de disposiciones correctivas, se justifica, a juicio de los suscritos, que el partido político de mérito, en ejercicio de su derecho constitucional y legal a su libre auto-organización, pretenda alcanzar los principios aludidos mediante la previsión de reglas como la contenida en el precepto estatutario bajo estudio.
No es obstáculo a lo anterior que en la legislación electoral puedan encontrarse los remedios suficientes para una posible situación de irregularidad en las contiendas electorales y que frente a una situación de indebida ventaja que se hubiera propiciado se imponga una sanción al partido político, a su candidato, o peor todavía, que se pudiera decretar la nulidad de una elección, con todos los efectos que ello conlleva, cuando tal circunstancia, siendo razonable y previsible, pudo evitarse mediante una norma de carácter preventivo.
Cabe tener presente que el orden jurídico no tiende preminentemente a ser represivo, sino mayormente preventivo, regulando las situaciones que se pueden dar dentro de circunstancias ordinarias, propias del acontecer natural de las cosas, tendiendo hacia un deber ser que alcance un cierto orden ideal, previendo y previniendo de antemano las posibles situaciones que pudieran contrariarlo o romperlo y, sólo en casos extremos en que no obstante ello, se quebrante, los remedios atinentes para su reestablecimiento o las sanciones que resulten aplicables.
En razón de lo anterior, es que se estima que la condicionante estatutaria de que se trata, no debe tenerse por violatoria del derecho fundamental de igualdad, ni restrictiva del derecho pasivo de voto, pues tiende a salvaguardar uno de los principios que rigen las contiendas democráticas en nuestro país, como es el de igualdad.
De conceder con el criterio que asume la mayoría, habrían de tenerse inconstitucionales todos aquellos requisitos que los institutos políticos imponen a su militancia para la postulación de una candidatura, mismos que se examinan en la ejecutoria, tales como una determinada antigüedad, o el haber ocupado previamente cargos públicos, o el no haber detentado un cargo de dirigente partidista, pues todos ellos resultan en exceso de lo previsto en la Constitución Federal y en las leyes electorales y, por ende, habría que concluir vulneran el derecho fundamental de igualdad, lo que deviene inaceptable y vulnera el principio de auto-organización que este Tribunal ha concedido priva en el régimen interno de los partidos políticos nacionales.
Por consiguiente, desde nuestro punto de vista, si el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado no es absoluto sino que se trata de un derecho fundamental de base o consagración constitucional y configuración legal, es indudable que válidamente pueden establecerse ciertas delimitaciones al referido derecho, con el objeto de posibilitar su ejercicio y armonizarlo con otros derechos igualmente valiosos y determinados principios, valores o fines constitucionales, como lo sería por ejemplo, el principio de equidad que consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Así, de declararse la inconstitucionalidad del precepto estatutario cuestionado, implicaría aceptar que una persona obtenga la ventaja natural que le da la cercanía con el titular del cargo que se pretende suceder, por la relación de parentesco que aquella persona tiene, de modo que se estaría colocando en una posición de desventaja a aquellos que no se encuentra en esa misma circunstancia, lo que reflejaría que se esté tratando de manera igual a quienes no los son.
En este sentido, la disposición estatutaria prevista en el inciso h) del párrafo 7 del artículo 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, no representa, por sí misma, una vulneración de las normas y principios constitucionales, pues si bien, constituye una limitación, ello debe entenderse que deriva de la propia Constitución, por cuanto que en su artículo 35, remite a la legislación ordinaria en lo relativo a las calidades que debe reunir el ciudadano que pretenda ser votado para un cargo de elección popular, dado que, como esta Sala Superior lo determinó en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-803/2002, ni la Constitución Federal ni los tratados internacionales prohíben las limitaciones o restricciones legales a los derechos político-electorales, sino que lo que prohíben es que tales limitaciones o restricciones sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.
En este caso, en nuestro concepto, no se trata de una limitación irracional, injustificada o desproporcionada, dado que su finalidad es evitar que se introduzcan elementos que pudieran propiciar la desigualdad entre los miembros del partido político, derivada de la relación de parentesco que uno de ellos pudiera tener con el titular del cargo de elección popular a quien se aspira a suceder, eso por un lado, y por otro, se trata de una norma que solamente limita respecto del mismo cargo del que es titular la persona con la que se tiene la relación de parentesco y únicamente por lo que ve al período inmediato, de manera que desaparecida esa circunstancia todo miembro del partido político queda en posibilidad de participar en los procesos de elección interna para ocupar cualquier cargo.
Es opinión de los suscritos que el precepto estatutario bajo estudio de manera alguna resulta discriminatorio ni, por tanto, contraviene lo previsto en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que no implica, como lo sostiene la mayoría, un caso de discriminación motivada por el estado civil de la persona. Ello es así, en razón de que en términos de lo previsto en el artículo 5°, fracción VIII, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, no se considerarán conductas discriminatorias, en general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana, siendo que, como ya se expone en el presente voto particular, lejos de vulnerar o hacer nugatorio un derecho fundamental, se garantiza el acceso, en condiciones generales de igualdad, a los cargos públicos, pues la finalidad primordial de la norma estatutaria cuestionada consiste precisamente en ello, es decir, en asegurar el derecho de todos los afiliados del partido político para acceder en iguales condiciones a las funciones públicas a través de su postulación como candidatos a los cargos de elección popular, evitando que determinada persona o grupo de personas se privilegien u obtengan ventajas indebidas en razón de su cercanía con el poder público, armonizando, potenciando y maximizando los derechos fundamentales de todos los afiliados, sin privilegiar el de alguno de ellos en detrimento del de los demás.
Por estas razones, consideramos que se debe revocar la parte relativa de la resolución impugnada, a efecto de determinar que debe declararse la procedencia constitucional y legal de la disposición establecida en el inciso h) del párrafo 7 del artículo 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA